SIN INFORMACION

FIGUEROA/JUZGADO DE GARANTIA DE TEMUCO

Rol

Fecha

26 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1 comparecen CAROLINA MATUS DE LA PARRA PINTO y ENRIQUE VELOZO CONTRERAS, abogados por la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, ambos domiciliados en calle Portales 787, Temuco, en autos Rol Único de Causa N° 2310066150-0, y RIT N° 9374-2023, del Juzgado de Garantía de Temuco, y exponen: Que, de conformidad con lo previsto en el artículo 369 del Código Procesal Penal, vienen en deducir recurso de hecho en contra de la resolución emanada del Juzgado de Garantía de Temuco, de fecha 09 de enero de 2024, que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por Gendarmería de Chile, en contra de la resolución dictada en audiencia de amparo de garantías, celebrada el 29 de diciembre de 2023, mediante la cual el tribunal resolvió autorizar visita de ciudadana a interno, encontrándose una prohibición vigente sobre dicha persona para ingresar como visita a un establecimiento penitenciario. ANTECEDENTES. Que el día 29 de diciembre de 2023, el Juzgado de Garantía de Temuco, realizó audiencia de amparo de garantías en la causa RIT 9374-2023, a objeto discutir acerca de la prohibición vigente, hasta ese momento, de suspensión de ingreso de visita por parte de la ciudadana Beatriz Caamaño Montoya, la cual fue decretada por la Alcaide del Complejo Penitenciario de Valdivia, mediante la Res. Interna Nº 98 de fecha 20 de enero de 2023, fundamentada en los hechos suscitados el día 13 de enero de 2023, en dicha Unidad Penal, cuando la ciudadana en comento fue sorprendida tratando de ingresar un teléfono celular entre las pertenencias de una lactante que se encontraba bajo su cuidado. Debido a ello, y conforme lo establecido en el artículo 57 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, se estableció la suspensión de visita por el lapso de un año a contar del 13 de enero de 2023 hasta el 13 de enero de 2024. Conociendo de estos hechos, la Magistrada resolvió en definitiva autorizar la visita de la ciudadana al interno Juan Mardones Sáez, indicando

Fundamentos

fundamentos para ello se resumen en dos: No haberse informado al Tribunal de la suspensión de la visita y que no existe registro de los hechos en la Fiscalía. Respecto al primer argumento, indicar que no existe norma legal alguna que señale que, dispuesta una suspensión de visita, esta deba ser comunicada al Tribunal, aún más, cuando la medida es en contra de la persona visitante y no contra la visitada, ya que la suspensión es para ingresar de visita a un establecimiento penitenciario cualquiera. Por ello la suspensión es general, o sea, si la ciudadana hubiese ido a otro recinto penal a ver a otro interno(a), la medida de suspensión igual hubiese aparecido en el sistema interno que tiene al efecto Gendarmería de Chile. De hecho, la forma en que el Tribunal toma conocimiento es a través de alguna solicitud, como el caso de marras, pero en vez de haber efectuado algún estudio de la legalidad y fundamento de la medida en el fondo, resuelve en dejar sin efecto lo resuelto por Gendarmería por no habérsele comunicado. Respecto al segundo argumento, de que no existen registros de los hechos en la Fiscalía, indicar que los hechos fueron informados por Gendarmería mediante Parte Denuncia Nº 43, de fecha 13 de enero de 2023, desconociendo por qué no existe dicho registro, cuando se adoptó el procedimiento como correspondía, adjuntando la declaración de la funcionaria y de la misma ciudadana, que dan cuenta de la dinámica de los hechos. Sin perjuicio de lo anterior, y como señala de manera taxativa el artículo 57 del Reglamento de Establecimientos Penitenciarios, no se establece una obligatoriedad de que, para suspender una visita, los hechos tengan que revestir caracteres de delito sino que, debe ser una conducta que afecte la seguridad del recinto, mala conducta, presentación indecorosa o bajo la influencia de alcohol y drogas, cumpliéndose las primeras dos hipótesis, ya que el ingreso de teléfono celular a un recinto penal pone el riesgo la seguridad penitenciaria, y la conducta desplegada por la ciudadana claramente que es negativa (mala). RESOLUCIÓN RECURRIDA. La resolución que se impugna por medio del presente recurso es del siguiente tenor: “Atendido que la resolución de fecha 29 de diciembre de 2023 no es de aquellas resoluciones apelables establecidas en el artículo 370 del Código Procesal Penal, por cuanto la resolución que ordenó “el ingreso de visita al interno Juan Mardones Sáez por parte de la Sra. Beatriz Caamaño Montoya en el CCP de Temuco, existiendo una prohibición vigente decretada por el Alcaide del CDP de Valdivia a contar del día 13 de enero de 2023, hasta el 13 de enero de 2024”, no corresponde a una resolución que ponga término al procedimiento, ni es de aquellas que haga imposible su prosecución, tampoco es de las que suspenden el procedimiento por más de 30 días y, por último, no es de aquellas señaladas por la ley expresamente,

Fallo

fallo expuesto el Máximo Tribunal del País, reconoce la facultad que tiene Gendarmería de Chile, de velar por el resguardo de los recintos penitenciarios y, para ello, es que ha sido dotado de las prerrogativas necesarias para poder administrar los establecimientos penitenciarios Dentro de las variadas facultades con las que cuenta dicha Institución, está la de administrar las visitas que ingresan a los penales, estableciendo, desde el artículo 49 hasta el artículo 57, su forma de ejecución, señalando las dos últimas disposiciones que existe la posibilidad de que las visitas se puedan limitar por razones de seguridad y de buen orden del establecimiento y por mala conducta, presentación indecorosa y bajo la influencia de alcohol o drogas, recayendo esta facultad en los jefes de los establecimientos. Claramente la resolución dictada por la Magistrada impide el poner en ejecución las facultades legales de la Institución, respecto a la suspensión decretada a una ciudadana por hechos que se enmarcan en mala conducta y riesgo de seguridad y orden del establecimiento, y los fundamentos para ello se resumen en dos: No haberse informado al Tribunal de la suspensión de la visita y que no existe registro de los hechos en la Fiscalía. Respecto al primer argumento, indicar que no existe norma legal alguna que señale que, dispuesta una suspensión de visita, esta deba ser comunicada al Tribunal, aún más, cuando la medida es en contra de la persona visitante y no contra la visitada, ya que

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: A folio 1 comparecen CAROLINA MATUS DE LA PARRA PINTO y ENRIQUE VELOZO CONTRERAS, abogados por la Dirección Regional de Gendarmería de Chile, ambos domiciliados en calle Portales 787, Temuco, en autos Rol Único de Causa N° 2310066150-0, y RIT N° 9374-2023, del Juzgado de Garantía de Temuco, y exponen: Que, de conformidad

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