SALCEDO./SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
26 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza y don Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de doña Dulce María Salcedo, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Volcán Huequi #1490, comuna de Chillan, región de Ñuble, interponiendo acción constitucional de protección contra el Servicio Nacional de Migraciones, representado por don Luis Thayer, Sociólogo, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago, por el acto ilegal y arbitrario consistente en la negativa en la recepción de solicitud de condición de refugiado, realizado con fecha 25 de febrero de 2022, vulnerando con ello la garantía prevista en el artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental. Señalan que la recurrente se vio en la imperiosa necesidad de abandonar su país de origen con el propósito de escapar de la situación política y económica que le aquejaba, en razón de la crisis humanitaria que les impedía desarrollar una vida en plenitud, como consecuencia directa de las políticas represivas del aparato estatal hacia la disidencia política. Ingresando a nuestro país el 21 de febrero del año 2022. En ese contexto, con fecha 25 de febrero de 2022 se dirige a oficinas del Servicio Nacional de Migraciones, a fin de solicitar el formulario para la tramitación de la condición de refugiado, donde funcionarios del servicio le indican que no reciben ese tipo de solicitudes, derivándolo a Policía de Investigaciones, agregando que según la ley, basta la sola declaración de su voluntad para iniciar el procedimiento de reconocimiento de la condición de refugiado. Agregan que la recurrente realiza el trámite solicitado por el servicio, gestionando su declaración voluntaria de ingreso clandestino el 25 de febrero de 2022. Sostienen que la normativa aplicable en la materia, no exige dar cuenta de
Fundamentos
motivos para la tramitación de la solicitud inicial. Solo basta el formulario para iniciar la postulación a evaluación de la condición de refugiado, lo que se traduce en la inexistencia de un examen de admisibilidad en la formalización de las solicitudes, de manera que el funcionario del servicio recurrido actuó de forma arbitraria e ilegal al negar el acceso al formulario requerido, y del mismo modo, al prejuzgar sobre el fondo de la solicitud pretendiendo realizar una evaluación previa. En cuanto al derecho, y tras referirse a la admisibilidad de la acción de protección, hacen referencia al marco legal de solicitud de condición de refugiado, señalando que el procedimiento se regula por el “Manual de Procedimiento Administrativo, Departamento Refugio y Reasentamiento Servicio Nacional de Migraciones” aprobado mediante Resolución Exenta N°21.726 en Santiago, 11 de mayo de 2023. Expresa que a citada norma establece que basta con la sola manifestación de voluntad para dar inicio al procedimiento de reconocimiento de condición de refugiado, para que posteriormente sea formalizada. Ahora bien, en el caso de las personas que ingresan de forma irregular al país, eludiendo el control fronterizo, indocumentada o valiéndose de documentos falsificados, y que desean formalizar la condición de refugiado deberá informar y dar conocimiento de su carácter de ingreso irregular al país a la Policía de Investigaciones de Chile, esto, con el objetivo de registrar la entrada y asegurar la correcta identificación del mismo, no siendo este el primer requisito para dar inicio al procedimiento de la condición de refugiado, en concordancia con las bases y principios procedimentales de celeridad, economía procedimental, imparcialidad y de no formalización de los procesos administrativos estipulados en los artículos 4, 7, 9, 11 y 13 de la ley 19.880. Agregan que el solo hecho de solicitar un requisito que no se contempla como primordial para dar inicio a este tipo de procedimiento, lo mismo la negativa de otorgar información certera a los solicitantes del reconocimiento de la calidad de refugiado, siendo contrario a los principios básicos que funda el Manual de Procedimiento Administrativo, Departamento Refugio y Reasentamiento Servicio Nacional de Migraciones, o bien al expedir información errónea, generando incertidumbre a las personas, queda en evidencia la arbitrariedad del servicio recurrido, así también se ha establecido en su título II, reiterando que el trámite en comento se realiza sin necesidad de procedimientos previo a ello, resultando un principio básico del proceso, y que rigen a estas instituciones el suministrar información clara, sencilla y certera. Indican que la consagración universal de la figura jurídica del refugio aparece consignada en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, así como en su Protocolo de 1967, comprendiendo la garantía de no ser devueltos al peligro, y especialmente el acceso a procedimientos de asilo justos y efi
Fallo
fallo del recurso de protección, que establece un plazo fatal de treinta días corridos, contados desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, indicando que los hechos relatados en la acción, ocurrieron con fecha 25 de febrero del año 2022, habiendo transcurrido con crecer el plazo dispuesto para la interposición del recurso, resultando evidentemente extemporáneo. Hace presente que no existe un acto o perturbación de los derechos y garantías constitucionales, descartando la tesis de la recurrente, ya que basta con que manifieste su intención de solicitar refugio ante el Departamento de Refugio y Reasentamiento o la Dirección Regional de Servicio Nacional de Migraciones, correspondiente a su domicilio, para que el funcionario respectivo le entregue el formulario foliado “solicitud de reconocimiento de la condición de refugiado”, lo cual no consta que haya ocurrido en sus registros, siendo aquella la forma de poner en conocimiento a la autoridad migratoria de su intención como lo indica el “Manual de Procedimiento Administrativo del Departamento de Refugio y Reasentamiento del Servicio Nacional de Migraciones”, aprobado - en cumplimiento del fallo dictado por la Corte Suprema, en Rol corte 115.005-2022- por la Resolución Exenta N° 21.726, del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, de mayo de 2023. En cuanto al fondo indica que, según lo informado por la Policía de Investigaciones, la recurrente, de nacionalidad venezolana, registra como fecha de entrada al
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9 Chillán, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro Visto: 1°.- Que, comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza y don Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de doña Dulce María Salcedo, de nacionalidad venezolana, domiciliados para estos efectos en Volcán Huequi #1490, comuna de Chillan, región de Ñuble, interponiendo acción constitucional de protección contra el Servicio Nacional de M
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