SIN INFORMACION

SUSA/ISAPRE VIDA TRES S.A.

Rol

Fecha

26 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparecen Carlos Fernando Tagle Tasso y Eduardo Fernández Quiroga, abogados, ambos domiciliados en Antonio Varas 687, oficina 1206, Temuco, quienes interponen recurso de protección en favor de DRAGO IVAN SUSA RUIZ, domiciliado para estos efectos en Antonio Varas 687, oficina 1206, Temuco, en su calidad de afiliado y cotizante, y en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por don NICOLAS DONOSO SERRANO, ignoro profesión u oficio, ambos domiciliados en Los Militares 4777 piso 5, Las Condes, Santiago, por el acto ilegal y arbitrario de otorgarme cobertura y acceso limitada y discriminatoria para las atenciones de salud mental en su plan de salud, limitaciones ya derogadas, en virtud de las consideraciones de hecho y derecho que pasan a exponer: La parte recurrente está contractualmente vinculada con ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., institución de salud previsional con la cual celebró un contrato de salud sin preexistencias y, por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura Fonasa. Es un hecho que su representado se ha atendido por salud mental, como se acredita de una serie de boletas de atención psiquiátrica, aplicándose limitaciones y restricciones, que no corresponden a la luz de la legislación vigente. Su representado ha hecho uso de prestaciones de salud, como lo demuestran boletas de médico psiquiatra, que se acompañan en un otrosí, que es cubierta con las limitaciones de cobertura que se expresan. EL DERECHO: Con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal,

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, primeramente, resulta útil consignar que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción Constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos pre existentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en el caso de que se trata, la recurrente ha tildado de ilegal y arbitraria la cobertura restringida en las prestaciones de salud mental que contiene su plan de salud, en relación con las mismas prestaciones que actualmente se ofrecen en los contratos de salud de la ISAPRE recurrida, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N°21.331 y a la Circular de la Superintendencia de Salud IF/396 de 8 de noviembre de 2021, que buscan otorgar el mismo tratamiento a las enfermedades de salud mental que a las físicas. TERCERO: Que por su parte, la recurrida ha manifestado que el contrato de salud correspondiente a don DRAGO IVAN SUSA RUIZ, fue suscrito con anterioridad a la dictación de la Ley N°21.331 de mayo de 2021 y a la Circular IF/396 de 8 de noviembre de 2021 de la Superintendencia de Salud, de manera que no se le aplica la prohibición contenida en dicha normativa de comercializar planes de salud que restrinjan la cobertura para las prestaciones relacionadas con enfermedades mentales, discapacidades psíquicas o salud mental. CUARTO: Que para resolver como se dirá, conviene tener presente que la Ley N°21.331, que contiene el “reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental”, “tiene por finalidad reconocer y proteger los derechos fundamentales de las personas con enfermedad mental o discapacidad psíquica o intelectual, en especial, su derecho a la libertad personal, a la integridad física y psíquica, al cuidado sanitario y a la inclusión social y laboral” (artículo 1); definiendo en su artículo 2 la salud mental como “un estado de bienestar en el que la persona es consciente de sus propias capacidades, puede realizarlas, puede afrontar las tensiones normales de la vida, trabajar y contribuir a su comunidad”; debiendo entenderse por “enfermedad o trastorno mental”, “una condición mórbida que presente una determinada persona, afectando en intensidades variables el funcionamiento de la mente, el organismo, la personalidad y la interacción social” y por “discapacidad psíquica o intelectual”, “aquella que, teniendo una o más deficiencias, sea por causas psíquicas o intelectuales, de carácter temporal o permanente, al interactuar con diversas barreras presentes en el entorno, ve impedida o restringida su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás”. De acuerdo con su artículo 3 letra g) la aplicación de

Fallo

por tanto, sin restricción alguna de coberturas para patologías, y aun cuando existieran dichas preexistencias, es la propia ley la que establece una limitante de 18 a 36 meses como máximo para dichas coberturas con un tope que no puede ser inferior al 25% de la cobertura Fonasa. Es un hecho que su representado se ha atendido por salud mental, como se acredita de una serie de boletas de atención psiquiátrica, aplicándose limitaciones y restricciones, que no corresponden a la luz de la legislación vigente. Su representado ha hecho uso de prestaciones de salud, como lo demuestran boletas de médico psiquiatra, que se acompañan en un otrosí, que es cubierta con las limitaciones de cobertura que se expresan. EL DERECHO: Con fecha 11 de mayo de 2021, fue publicada la Ley N° 21.331 sobre el reconocimiento y protección de los derechos de las personas en la atención de salud mental. En su historia fidedigna, se plasmó la relevancia de diseñar políticas públicas teniendo a la salud mental como un elemento transversal, bajo la premisa "no existe salud, si no hay salud mental". En sus discusiones en sala se observa la preocupación del legislador por las coberturas, prestaciones y atenciones restringidas para el tratamiento de la salud mental en el sistema de isapres. Hasta antes de la entrada en vigor de la Ley 21.331, el artículo 190 del D.F.L. Nº 1 del Ministerio de Salud, de 2005, permitía a las isapres crear planes de salud que contemplaran coberturas reducidas para determinadas p

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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Comparecen Carlos Fernando Tagle Tasso y Eduardo Fernández Quiroga, abogados, ambos domiciliados en Antonio Varas 687, oficina 1206, Temuco, quienes interponen recurso de protección en favor de DRAGO IVAN SUSA RUIZ, domiciliado para estos efectos en Antonio Varas 687, oficina 1206, Temuco, en su calidad de afiliado y co

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