FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA ANDREA ANDIA SILVA
Rol
Fecha
26 de febrero de 2024
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y OÍDO: Que en causa Rol Corte N° 623-2023, Ruc N° 2300078132-0, Rit N° 643-2023, la abogada Srta. Pamela Delucchi Henriquez, Defensora Penal Licitada, en representación de doña Andrea Andía Silva, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veinte de octubre del dos mil veintitrés, por una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, que condenó a Andrea Andía Silva a la pena efectiva de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa a beneficio fiscal de un tercio de unidad tributaria mensual y accesorias legales, por su responsabilidad como autora de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 3° de la Ley 20.000, descubierto el día 19 de enero de 2023, en esta Jurisdicción. En la vista de la causa, alegaron en estrados, por la recurrente el abogado Sr. Sebastián Ignacio Astorga Pallares, quien reiteró los argumentos del recurso, y por el Ministerio Público el abogado Sr. Rubén Eduardo Villalobos Monardes, quien, a su vez, pidió el rechazo de aquel.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa funda su pretensión en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. Su cuestionamiento lo circunscribe a que los sentenciadores no reconocieron a su representada la minorante de responsabilidad del artículo 11 N° 9 del Código Penal, esto es la de haber colaborado substancialmente al esclarecimiento de los hechos, y que al no hacerlo han errado, afectando a su representada al imponerle una pena mayor a la que le correspondía. Sostiene que el error radica en que no se ponderó como se debía la colaboración prestada por su defendida, quien prestó declaración tempranamente en el juicio, fue colaborativa en la investigación, como lo reconocieron los funcionarios fiscalizadores y sus dichos colaboraron al esclarecimiento de los hechos. Puntualiza que la sentencia recoge en el motivo cuarto los dichos de su defendida y en el motivo duodécimo al ponderarla la descarta en términos de entenderla inidónea para configurar la atenuante del artículo 11 N° 9 del Código Penal. Se explaya en doctrina y jurisprudencia que transcribe parcialmente y que en su entender abona su tesis. Concluye señalando que su representada fue sancionada con una pena de 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo de carácter efectiva; no acogiéndosele a su favor la circunstancia atenuante del artículo 11 N° 9 Código Penal, y solo se le reconoce la aminorante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, pudiendo haber sido condenado a una pena de 3 años y un día de presidio menor en su grado máximo, en el caso de haberse reconocido lo que la defensa planteaba. Por otra parte, agrega, habiéndose producido el vicio en la etapa de sentencia propiamente tal no es exigible a la defensa la preparación del recurso. Pide se invalide sólo la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, con declaración en el sentido referido. SEGUNDO: Que para que exista una errónea aplicación del derecho, es necesario que se haya infringido alguna disposición legal, ya sea porque se ha interpretado erróneamente, se ha dejado de aplicar en un caso que era procedente o ha sido aplicada a alguno cuando ello no correspondía, debiendo, además, para que concurra la causal, que este error influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, es decir, que determine la resolución de la sentencia en un sentido diverso al pronunciado. TERCERO: Que no podrá acogerse la nulidad pretendida toda vez que el error de derecho reclamado no existe. En efecto, en lo cuestionado de la sentencia, conforme se lee de los motivos Décimo y Undécimo, en ellos se expresa por el tribunal por qué tiene por establecida la irreprochable conducta pretérita; en tanto, en el motivo duodécimo, uniéndolo con lo que refirió en el motivo noveno, concluye desestimando la cola
Fallo
fallo impugnado. Esto importa, básicamente, que la revisión que esta Corte hace no constituye una instancia en que puedan revisarse los hechos establecidos en juicio, sea para modificarlos o alterarlos, ni darle una valoración distinta a los medios de prueba ponderados por los sentenciadores. Sobre esa base, teniendo presente las limitadas facultades de este Tribunal para la resolución de estas materias con relación a lo pretendido por el recurrente, es que - como se dijo - el presente arbitrio será desestimado, en la medida en que no se advierte la concurrencia de la causal de nulidad invocada. SEXTO: Que no está demás considerar que la técnica legislativa empleada al describir la minorante del artículo 11 N° 9 del Código Penal que no contiene una disposición normativa, en el sentido que mande al Juez bajo una determinada premisa a hacer algo, sino más bien contiene una disposición regulativa, en cuanto establece un parámetro para que el juzgador determine autónomamente, con la ayuda del elemento regulativo, los límites de la esfera del derecho y del deber, difícilmente la negativa a acoger esta minorante pueda configurar una infracción de ley, pues quedando entregada a la determinación del Juez las circunstancias fácticas de lo que puede estimarse una colaboración substancial en el caso concreto, mal podía incumplir lo que la propia ley le deja entregado a su discreción dar contenido SÉPTIMO: Que, adicionalmente, a lo señalado la pena establecida por la ley al delito en e
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Iquique, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: Que en causa Rol Corte N° 623-2023, Ruc N° 2300078132-0, Rit N° 643-2023, la abogada Srta. Pamela Delucchi Henriquez, Defensora Penal Licitada, en representación de doña Andrea Andía Silva, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el veinte de octubre del dos mil veintitrés, por una sala del Tribun
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