MUÑOZ/COMISION DE LIBERTAD CONDICIONALDE CHILLÁN
Rol
Fecha
26 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el Defensor Penal Público, don Jonathan Gonzalo Romo Villegas, domiciliado para estos efectos en calle Constitución 492 oficina 307, Chillán, en favor de Jonathan Paolo Muñoz Sepúlveda, cédula nacional de identidad N° 16.447.843-2, actualmente privado de libertad en calidad de condenado en el Centro de Cumplimiento Penitenciario de Chillán, interponiendo acción de amparo constitucional contra resolución N° 183-2023, de fecha 12 de octubre de 2023, suscrita y firmada por la Comisión de Libertad Condicional, mediante la cual se rechaza su postulación a tal beneficio, por estimarlo un acto arbitrario e ilegal. Expone que el amparado cumple 15 años y 1 día de presidio mayor en grado máximo por el delito de robo con violencia en causa RIT 22-2012 RUC 1100820850-8 dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de Chillan; Iniciando su condena el día 13 de agosto de 2011, teniendo como fecha de término el día 14 de agosto de 2026, habiendo cumplido el tiempo mínimo para postular el día 14 de agosto de 2023. Agrega que en cuanto a la conducta de su representado, registra como “muy buena”, a lo menos desde bimestres mayo-junio 2021 hasta la fecha (16 bimestres), registrando como fecha de última falta al régimen disciplinario 26.02.2020. No obstante cumplir con todos los requisitos exigidos por el Decreto Ley 321 y el Reglamento que regula la libertad condicional, la Comisión mediante resolución Nº 183-2023 de fecha 12 de octubre del 2023 rechazó la concesión de la misma a Muñoz Sepúlveda, fundado en que el amparado no se encuentra en condiciones de reinsertarse en la vida en sociedad, ya que presenta riesgo medio de reincidencia, marcado por la historia criminal y factor de pares 7º. En cuanto al derecho, luego de hablar de la procedencia de la acción de amparo constitucional, indica que la resolución recurrida es un acto arbitrario e ilegal que afecta la libertad personal del amparado, estando en clara contravención a lo dispuesto por la Constitución
Fundamentos
fundamentos de tal rechazo constan en la Resolución Exenta N° 181-2023, de doce de octubre de 2023 que, en su parte pertinente, trascribe. 3°.- Que, el recurso de amparo, tiene por objeto que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, pueda ocurrir a la magistratura a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias que se juzguen necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, en igual forma, puede ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. 4°.- Que, concordante con lo señalado en el considerando precedente, el recurso de amparo tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5°.- Que, a fin de resolver el presente recurso, cabe destacar que esta Corte ya ha señalado en otras oportunidades que, aun cuando el sentenciado cumpla los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2° del referido Decreto Ley, aquellos por sí solo no constituyen ni le otorgan un derecho al sentenciado para obtener el mencionado beneficio, sino que tan solo se trata de requisitos habilitantes para que la Comisión de Libertad Condicional pondere todos los antecedentes que lleguen a su poder y determine si existe mérito suficiente como para otorgarlo, todo ello mediante una resolución fundada. Tal es lo indicado en el artículo 5° del mismo Decreto Ley al expresar que “Será facultad de la Comisión de Libertad Condicional conceder, rechazar y revocar, en su caso, el beneficio, mediante resolución fundada”, lo que implica que podrá otorgarla o no, según si los antecedentes son suficientes para que ello acontezca. Dicho de otra manera, no porque el sentenciado cumpla todos los numerales pertinentes del artículo 2° del Decreto Ley 321 automáticamente tendrá el derecho a obtener su libertad condicional, sino que tan sólo le otorga el derecho a pedirla, siendo una facultad privativa de la Comisión de Libertad Condicional otorgar o no el beneficio, lo que desde luego deberá hacerlo dentro de los márgenes de razonabilidad y fundamentación suficientes, a fin de no tornar su decisión en arbitraria o ilegal. 6°.- Que, del texto de la Resolución Exenta N°183-2023 de la Comisión, se desprende que el amparado cumple con los requisitos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 2° del referido Decreto Ley, esto es, mínimo de tiempo de cumplimiento de condena, la conducta requerida y contar con un informe psicosocial elaborado por un equipo profesional del área técnica de Gendarmería de Chile. Sin embargo, se considera que aún no se encuentra en condiciones de reins
Fallo
fallo de la Corte de Concepción, que la Comisión de Libertad Condicional ha de ponderar los antecedentes de los postulantes en función de los avances en su proceso de reinserción social, y cómo éstos serán capaces de afrontar el cumplimiento de la pena en libertad. De modo tal que, el criterio informador es la prevención especial positiva, que nos lleva a mirar el beneficio como un equivalente funcional de la pena privativa de libertad. Bajo esa comprensión es especialmente relevante el principio de resocialización, que ha de compatibilizarse con el rol preventivo general de la pena, modelando la ejecución penal como una herramienta político-criminal que, utilizada de forma proporcional y necesaria, y bajo las normas de un moderno derecho penitenciario, constitucionalizado, proteja los bienes jurídicos más preciados por la sociedad, bajo la premisa del cumplimiento de los fines de prevención del delito y de resocialización del delincuente. Asimismo, debe considerarse que, el decreto ley 321 no exige para otorgar la libertad condicional al postulante, que este no tenga necesidad de intervención en absoluto. Debe tenerse en cuenta que la libertad condicional constituye una modalidad de cumplimiento de condena y que en caso de concesión el beneficiado quedara sujeto a un plan de intervención individual supervisado por el delegado de libertad condicional. Finaliza solicitando a esta Corte, acoja la presente acción constitucional, concediendo en favor del amparado la debida prote
Texto Completo (Preview)
1 Chillán, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, comparece el Defensor Penal Público, don Jonathan Gonzalo Romo Villegas, domiciliado para estos efectos en calle Constitución 492 oficina 307, Chillán, en favor de Jonathan Paolo Muñoz Sepúlveda, cédula nacional de identidad N° 16.447.843-2, actualmente privado de libertad en calidad de condenado en el Centro de Cumplimien
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