RIVERA MALVERDE, YAMIR ISAI/CHARLES TAYLER CHILE S.A
Rol
Fecha
26 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Yamir Rivera Malverde, abogado, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en beneficio de JOSÉ LUIS FLORES MICHEA, cédula nacional de identidad 9.788.901-5, con domicilio en Angelica 99, depto. 1142, comuna de Coquimbo, dirigido en contra de CHARLES TAYLOR CHILE S.A., rol único tributario número 78.734.200-0, domiciliada en Hendaya 60, Of. 402, Comuna de Las Condes, Región Metropolitana, por el actuar ilegal y arbitrario consistente en negar el derecho legal del asegurado a conocer los antecedentes de su proceso de liquidación, actuar que vulnera su derecho de igualdad ante la ley y su derecho de propiedad, establecidos en el artículo 19 N°2 y 24, de la Constitución Política de la República. Señala el recurrente que, en calidad de mandatario de don José Luis Flores Michea, procedió a solicitar mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2023, la copia integra del expediente de su proceso de liquidación número 223109190, por un siniestro por sismo que afectó su propiedad ubicada en Angélica 99, Depto. 1142, comuna de Coquimbo, para el conocimiento de todos los antecedentes del proceso de liquidación. Sin embargo, indica que hasta la fecha la recurrida no hace entrega de la misma, habiéndose vencido el plazo que por normativa tenía para ello y sin que exista una justificación racional para la negativa, de manera tal que el asegurado sigue privado de su derecho a conocer los antecedentes de su proceso de liquidación, incumpliendo el liquidador de manera arbitraria e ilegal la obligación establecida en el artículo 17 del D.S. 1055 del año 2012; y además, no permitió al asegurado conocer del procedimiento de liquidación al que se sometía, ya que no acompañó los manuales a los que se refiere el artículo 32 del mismo cuerpo legal. Afirma que de conformidad al artículo 13 del referido Decreto Supremo, los liquidadores se encuentran obligados a permitir un acceso fácil y expedito del asegurado
Fundamentos
motivos y el fin a alcanzar; ausencia de ajuste entre los medios empleados y el objetivo a tener o aún inexistencia de los hechos que fundamentan un actuar; un proceder contrario a la justicia y dictado solo por la voluntad o el capricho. A su vez, es ilegal una acción u omisión cuando no se atiene a la normativa por la que debe regirse o cuando un órgano ejerce atribuciones exclusivas en forma indebida, contrariando la ley. QUINTO: Que, la parte recurrente pretende mediante el presente arbitrio el acceso a los antecedentes de su proceso de liquidación N°223109190 (mal singularizado en el recurso como N°1869671), los cuales fueron solicitados a la recurrida mediante correo electrónico, no obteniendo respuesta. Por su lado, la parte recurrida sostiene que, además de no haber incurrido en una actuación u omisión arbitraria o ilegal, todos los canales de comunicación con los asegurados, con la finalidad de acceder a la información y antecedentes de los procesos de liquidación, se encuentran en su página web. SEXTO: Que, del examen de los antecedentes puestos en conocimiento de esta Corte, se puede vislumbrar en primer lugar que, la acción constitucional de protección no es la vía idónea para el conocimiento de materias relacionadas con el cumplimiento de contratos de seguros, los cuales, de acuerdo al monto del siniestro, deberán ser ventiladas ya sea ante un árbitro arbitrador, o ante la justicia ordinaria, de conformidad con lo dispuesto 543 del Código de Comercio. SÉPTIMO: Que, a ello debe agregarse que, los hechos alegados por el recurrente se encuentra controvertidos en el informe del recurrido, quien ha asegurado que para acceder a todos los antecedentes relativos a los procedimientos de liquidación, se encuentran a disposición de los asegurados los canales de comunicación remota vía página web, mismo canal disponible para todos los que quieran tomar conocimiento de sus antecedentes, razón por la cual no existen hechos indubitados sobre los cuales pueda pronunciarse esta Corte. OCTAVO: Que, conforme a lo ya razonado, no cumpliéndose con los presupuestos para acceder al recurso impetrado, éste será rechazado, como se expresará en lo resolutivo de esta sentencia.
Fallo
Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se resuelve que, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en favor de don José Luis Flores Michea, en contra de Charles Taylor Chile S.A. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol N°30-2024 Protección.
Texto Completo (Preview)
Flores Michea, José Luis Charles Taylor Chile S.A. Recurso de protección Rol Nº30-2024.- La Serena, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Yamir Rivera Malverde, abogado, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en beneficio de JOSÉ LUIS FLORES MICHEA, cédula nacional de identidad 9.788.901-5, con domicilio en Ange
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