C/ EDUARDO PATRICIO CISTERNA LOCARES
Rol
Fecha
26 de febrero de 2024
Materia
ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que, en causa RIT 207-2023, RUC 1901324682-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva, por los Jueces, CECILIA SUBIABRE- JORGE GONZALEZ- ALEJANDRA ROSAS, quienes declararon: I.- Que, se condena a EDUARDO PATRICIO CISTERNA LOCARES, ya individualizado, a la pena de DIEZ AÑOS Y UN DÍA DE PRESIDIO MAYOR EN SU GRADO MEDIO, a las penas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autor del delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 432 y 433 N°3 del Código Penal, perpetrado el 09 de diciembre de 2019, en calle Los Establos Nº1562 de la ciudad de Temuco, en perjuicio de D.A.O.G. II.- Que el sentenciado deberá cumplir la pena impuesta de manera efectiva, sirviéndoles de abono el tiempo que han permanecido privado de libertad con ocasión de esta causa, esto es, 409 días, sin perjuicio de mejores antecedentes con que cuente el Tribunal de ejecución. III.- Que se ordena la incorporación de la huella genética del sentenciado al Registro de Condenas, debiendo darse cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 19.970 y procederse a tomar la muestra de ADN por parte de Gendarmería de Chile. IV.- Que se exime al sentenciado del pago de las costas de la causa. Que, la defensa del imputado interpuso recurso de nulidad fundado como causal principal en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. Se procedió a la vista de la causa con la presencia de la defensa y de Ministerio Público, con fecha cinco de octubre de dos mil veintitrés.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: La defensa sostiene que el error de derecho consiste en que los sentenciadores han aplicado el artículo 433 N° 3 del Código Penal en circunstancias que dicho precepto legal no resultaba aplicable en la especie. Consecuencia de lo anterior, el a quo dejó de aplicar los artículos 436 y 439 del código penal, calificándose los hechos como robo calificado, causando lesiones graves, en circunstancias que la correcta calificación jurídica era la de robo simple o robo con violencia. Lo anterior, dado que las lesiones causadas a la víctima fueron subsumidas en el artículo 397 N° 2, esto es, lesiones graves; no obstante, las lesiones causadas, conforme a los hechos y circunstancias asentadas por el tribunal a quo debieron, jurídicamente, ser calificadas como menos graves y por ende, aplicarse el tipo penal del art. 436 inciso 1 del código de castigo. SEGUNDO: Consta del considerando duodécimo que el tribunal, respecto de las lesiones señala: “[…] le propinó una herida punzante penetrante que le ocasionó lesiones de carácter grave, que demoraron en sanar y provocaron incapacidad por un período superior a 30 días, apropiándose de la especie”; igual conclusión fáctica es la enunciada en el considerando noveno donde se da cuenta que las lesiones demoraron en sanar y provocaron incapacidad por un lapso superior a 30 días, quedando comprendidas en lo dispuesto en el artículo 397 N° 2 del Código Penal. Es éste el error de derecho pues para que las lesiones puedan ser calificadas de graves, el tipo penal exige, al ser un delito de resultado, lo siguiente: “2°. Con la de presidio menor en su grado medio, si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad o incapacidad para el trabajo por más de treinta días”: En este sentido, el tipo penal de lesiones graves y, por ende, el del art. 433 n° 3, no se satisfacen con el hecho – acreditado en autos – de la demora en la sanación e incapacidad por más de 30 días, pues la norma exige que se trate de una enfermedad de más de treinta días o una incapacidad laboral de más de treinta días. A este respecto, no establece que la víctima sufrió una enfermedad superior a 30 días, sino que éstas habrían sanado en más tiempo, sin efectuar desarrollo alguno respecto a este concepto jurídico. En cuanto a la incapacidad, el tribunal no desarrolla el concepto de incapacidad laboral por más de treinta días, exigencia típica del art. 397 n° 2. Nuevamente ETCHEBERRY señala “Por incapacidad para el trabajo debe entenderse la imposibilidad temporal para desempeñar sus labores habituales que las lesiones le producen a la víctima. Aquí, en nuestro concepto, debe atenderse exclusivamente al trabajo que la víctima desempeñaba habitualmente, ya que la incapacidad es sólo temporal, de tal modo que lo único razonablemente presumible es que, una vez desaparecida ella, la víctima volverá a dedicarse a sus mismas actividades. No tiene sentido afirmar que un pintor, privado de la vista durante dos meses, no ha estado "incapaci
Fallo
fallo como causal del recurso de nulidad, implica una confrontación de la sentencia con la ley que regula el caso, y para verificar su concurrencia es necesario además acudir al procedimiento de la “supresión mental hipotética” o de exclusión del error, es decir, ha de hacerse un ejercicio intelectual para comprobar si la resolución del asunto habría sido diferente de no haber mediado el error denunciado. En este caso el consumo de marihuana, por una menor de edad. SEXTO: Que los hechos acreditados en la presente causa, están consignados en el considerando UNDÉCIMO, de la sentencia. Pues bien, de esos hechos, el tribunal, determina que se trata de un robo calificado, previsto en el artículo 433 N°3 del Código Penal. SEPTIMO: Que el presente recurso de nulidad, pretende con la causal de infracción de ley, una modificación de los hechos asentados en la sentencia, situación que no se puede realizar vía esa causal de nulidad. Por otro lado, las lesiones de la víctima, fueron acreditadas con el testimonio de la víctima, y la declaración de la perito RODRIGO ALFREDO CABRERA CABRERA, quien tiene la calidad de médico legista, y señaló en forma expresa: “Concluye que hubo lesión producto de elemento con filo, punta aguda que actuó por presión, clínicamente de carácter grave, sanó en 31 a 32 días con igual período e incapacidad, deja como secuela colostomía que debe ser retirada 6 meses después para normalizar el tránsito intestinal.” En razón de lo anterior, es que será rechazada l
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C.A. de Temuco Temuco, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que, en causa RIT 207-2023, RUC 1901324682-6, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Temuco, con fecha doce de diciembre de dos mil veintitrés, se dictó sentencia definitiva, por los Jueces, CECILIA SUBIABRE- JORGE GONZALEZ- ALEJANDRA ROSAS, quienes declararon: I.- Que, se condena a EDUARDO PATRICIO CISTERNA LOCARES,
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