JOHN DEERE FINANCIAL CHILE SPA/MOLINA (CASACIÓN Y APELACIÓN)
Rol
Fecha
26 de febrero de 2024
Materia
MEDIDA PREJUDICIAL PRECAUTORIA
Resultado
RECHA CASA. REVOCA Y CONFIRMA
Hechos
Vistos: En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte de doña Mirna Molina, ha deducido recurso de casación en la forma, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinte, pronunciada por el 6° Juzgado Civil de Santiago, en relación a la causal del invalidación del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, denunciando ultra petita, por haberse extendido la condena al aval y codeudor solidario Mauricio Ortíz Molina, en circunstancias que el actor se desistió de la acción en su contra. 2° Que, basta para rechazar el recurso formalizado, el hecho de haber sido deducido por quien no experimenta perjuicio alguno con el supuesto vicio que reclama, sin perjuicio de que lo aseverado no resulta efectivo, desde que la sentencia fue rectificada el catorce de diciembre de dos mil veinte, precisándose que la única condenada en el proceso, era precisamente doña Mirna Molina. En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de su motivo cuarto, que se elimina. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 3° Que en los contratos que sirven de fundamento a la ejecución, se pactó como cláusula penal, la siguiente: “… el arrendatario deberá pagar al arrendador el cincuenta por ciento del valor de las rentas de arrendamiento pendientes de vencimiento y que se habrían devengado hasta el término de vigencia del presente contrato.” Se convino también, que esta pena era sin perjuicio del derecho del acreedor a demandar la pena o la indemnización de perjuicios 4° Que, al respecto, en el contrato de leasing es posible distinguir la unión de dos convenciones: un contrato de arrendamiento y un contrato de promesa de compraventa. Atendido lo anterior, el precio que se paga se puede desglosar en dos ítems, en primer término el pago de una renta de arrendamiento y en segundo lugar, el pago de parte del precio del contrato prometido. Si el demandado es privado de los bienes muebles arrendados, vía su restitución requer
Fundamentos
motivos psicológicos que inducen a contratar, o sea, de la causa ocasional. De esta manera existe un doble control en materia de causa, puesto que, por una parte, la ley exige que los motivos que inducen a contratar no sean contrarios a la ley, las buenas costumbres y el orden público y, por la otra, que la conducta que debe desplegarse corresponda a un deber jurídico legítimo, en cuanto tenga como contrapartida la existencia de una obligación correlativa o la realización de una mera liberalidad. En otras palabras, la causa sólo interesa para dos efectos: calificar la licitud de los motivos que impulsan a contratar (causa ocasional) y para cuidar de la correlación de intereses contenida en todo acto o convención (causa final). 6° Que, en el caso, estamos en presencia de un contrato bilateral en el que es de la esencia que existan obligaciones correlativas, es decir, debe existir una correlación de obligaciones que jurídicamente las justifica. De esta manera, si la demandada es obligada a la restitución, por orden del tribunal, de los vehículos que era objeto del contrato de leasing, la cláusula penal acordada en la convención carecerá de causa, ello porque dicha avaluación convencional está estructurada sobre la base de la renta de arrendamiento y del precio del contrato prometido. Como este último (la compraventa prometida) no llegará a verificarse, no existe, en consecuencia, la obligación correlativa que constituye el propósito inmediato del promitente comprador, esto es, adquirir el dominio de los vehículos. Al fallar dicha pretensión no se puede obviar la necesaria correlación y equilibrio de intereses que debe existir en un contrato bilateral, ya que la empresa demandante ha obtenido el pago de las rentas de arrendamiento y de parte del precio de la compraventa prometida durante el tiempo que ha durado la convención, solicita ahora la inmediata restitución de los vehículos objeto del contrato y, además, reclama el cumplimiento de todas las rentas futuras y de parte del precio de un contrato que no llegará a celebrarse. Dicha situación pugna con la licitud de la causa como elemento del acto jurídico. 7° Que, el tribunal se encuentra facultado expresamente para declarar la nulidad absoluta de la cláusula penal estipulada en el contrato sub judice, tal como lo reconoce el artículo 1683 del Código Civil, toda vez que la nulidad absoluta puede y debe ser declarada por el juez, aun sin petición de parte, cuando aparece de manifiesto en el acto o contrato. En el caso que nos convoca basta con leer la forma en que está redactada la cláusula penal para concluir que, como se ha dicho en lo precedente, ella carece de causa, por cuanto en su cálculo se utiliza como factor a considerar el precio del contrato de compraventa prometido, el que no se celebrará. 8° Que, lo expuesto en los fundamentos precedentes conducen necesariamente, en virtud del ya referido artículo 1683 a declarar la nulidad absoluta de la cláusula penal contenida en ambos contrat
Fallo
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 1489, 1545, 1553, 1698, 1700, 1915 y siguientes del Código Civil y 186 y siguientes y 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara que: I.- Se rechaza el recurso de casación en la forma, deducido contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinte, pronunciada por el 6° Juzgado Civil de Santiago, rectificada el catorce de diciembre de ese mismo año. II.- Se revoca la referida sentencia, en la parte que se condena a la demandada Mirna Edith Molina López al pago de la cláusula penal pactada y, en su lugar, se declara la nulidad de las cláusulas penales pactadas por las partes. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Regístrese y devuélvase. Nº 1979-2021 Civil
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Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: En cuanto al recurso de casación en la forma: 1° Que la parte de doña Mirna Molina, ha deducido recurso de casación en la forma, contra la sentencia de veintinueve de octubre de dos mil veinte, pronunciada por el 6° Juzgado Civil de Santiago, en relación a la causal del invalidación del artículo 768 N° 4 del Código de Procedimiento
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