GUILLERMO EDUARDO UGARTE URTUBIA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACION
Rol
Fecha
26 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece Guillermo Ugarte Urtubia, en favor de RAFAEL QUICO BATISTA SANCHEZ, ciudadano dominicano e interpuso acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 4810/4492 de 2 de julio de 2019, dictada por la Delegación Presidencial de la región, que ordenó la expulsión del amparado del territorio nacional, conculcando la garantía consagrada en el número 7° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Refiere que el amparado ingresó a Chile buscando una oportunidad para mejorar sus condiciones de vida y actualmente reside en la comuna de Coquimbo, no posee antecedentes penales y cuenta con una oferta laboral. Solicita que se acoja el presente recurso de amparo y se declare ilegal y arbitraria la resolución exenta impugnada. En su oportunidad informó la autoridad recurrida, detallando que según lo comunicado mediante Informe Policial N° 2054 de 15 de mayo de 2019 de la Policía de Investigaciones de Chile, que el extranjero ingresó al país por un paso no habilitado eludiendo el control migratorio. Indica que
Fundamentos
considerando los hechos denunciados y demás antecedentes tenidos a la vista, dictó la Resolución Exenta N° 4810 de 2 de julio de 2019, que ordena la expulsión del extranjero en razón de su ingreso clandestino al país, extranjero quien además presentó una solicitud tendiente a regularizar su situación migratoria en conformidad con el artículo 155 N° 9 de la ley de migraciones el pasado 16 de junio de 2023, que se mantiene pendiente de resolución. Expone que el extranjero no cuenta con ningún tipo de arraigo en el territorio nacional y de acuerdo a la reciente jurisprudencia de la Excma. Corte Suprema en Roles N° 252184-2023 y 252183-2023, se deben acreditar simultáneamente el arraigo familiar, laboral y social, lo que no ocurrió en la especie. Refiere que el acto administrativo que dispuso la expulsión del amparado se fundó en el referido ingreso clandestino, eludiendo el control migratorio respectivo, lo cual está dentro de sus atribuciones legales conforme lo disponen los artículos 69 y 78 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, en relación con los artículos 146 y 148 de su Reglamento. Asimismo, sostiene que siguió el procedimiento establecido en la legislación, no existiendo vulneración alguna de los derechos fundamentales reconocidos y amparados por la Constitución Política de la República y los Tratados Internacionales ratificados y suscritos por Chile. Finalmente, niega la arbitrariedad en la resolución pronunciada por la autoridad administrativa, pues el derecho de expulsar emana de la soberanía del Estado y, a su juicio, no se requiere de condena por ingreso ilegal, al tratarse de facultades administrativas del órgano de la Administración, lo que sumado a que el recurso de amparo no es la vía idónea para la impugnación de la medida sancionatoria, amén que durante el procedimiento administrativo se han resguardado los principios establecidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, por lo que pide rechazar el recurso por las consideraciones jurídicas que latamente expuso. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el recurso de amparo puede ser deducido a favor de toda persona que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, a fin de que se guarden las formalidades legales y se adopten de inmediato las providencias necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. El mismo recurso, y en igual forma, podrá ser deducido en favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquier otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que, en la especie, cabe analizar si el actuar de la parte recurrida fue arbitrario o ilegal, y establecido esto, si se ha vulnerado alguna de las garantías protegidas por este arbitrio y que el recurrente estimó infringidas, de conformidad con lo dispue
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Amparo del año 1932, se declara: Que SE RECHAZA el recurso de amparo deducido en favor de RAFAEL QUICO BATISTA SANCHEZ. Comuníquese lo resuelto al Servicio Nacional de Migraciones y al Departamento de Extranjería de la Policía de Investigaciones de Chile en forma inmediata, por la vía que corresponda. Regístrese, notifíquese y archívese, si no se apelare. Rol N° 50-2024 Amparo. En Arica, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Arica Arica, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece Guillermo Ugarte Urtubia, en favor de RAFAEL QUICO BATISTA SANCHEZ, ciudadano dominicano e interpuso acción constitucional de amparo en contra de la Resolución Exenta N° 4810/4492 de 2 de julio de 2019, dictada por la Delegación Presidencial de la región, que ordenó la expulsión del amparado del territorio nacion
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