SIN INFORMACION

TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA / LOGISTICA Y TRANSPORTES VABENE LIMITADA

Rol

Fecha

26 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que la parte ejecutada, en juicio de cobro de deudas fiscales seguido ante la Tesorería Regional Poniente, apela de la resolución que rechaza su incidente de abandono de procedimiento, solicitando que este sea acogido, atendido que se trata de un procedimiento que ha quedado paralizado desde el año 2018, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo prevenido en el artículo del Código Tributario, el transcurso del plazo para la aplicación de este instituto de sanción, se encontraba cumplido. 2°) Que, en efecto, el artículo 190 del Código Tributario señala que “[l]as cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial con informe del Abogado del Servicio de Tesorerías el que será obligatorio para aquél. En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”. 3°) Que, por su parte, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece que “[e]l abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso.  En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior,

Fallo

se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas”. De manera que resulta esencial dilucidar cuál ha sido esta postrera gestión o diligencia útil, entendida como tal aquella que efectivamente permita avanzar en el cobro de la deuda. 4°) Que, en este caso, dicha actuación jurisdiccional es necesariamente anterior a la resolución de 16 de noviembre de 2018 a partir de la cual el articulista contabiliza el plazo de abandono –mediante la que se acogió la solicitud de otorgar un convenio especial-, pues, con posterioridad a esa data, no se observa actuación alguna que resulte relevante en este sentido. De lo anterior se sigue que, a la fecha de interposición del incidente de abandono el 18 de abril de 2023, el lapso previsto en la ley procesal se había cumplido en exceso. 5°) Que, por haber tenido motivo plausible para litigar la parte recurrida, conforme al artículo 144 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, se la eximirá del pago de las costas. En consecuencia y visto además lo previsto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución de seis de veintiocho de agosto de dos mil veintitrés y, en su lugar, se declara que se acoge el incidente de abandono de procedimiento promovido, sin costas. Devuélvase. Rol Nro. Civil-20128-2023.-

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que la parte ejecutada, en juicio de cobro de deudas fiscales seguido ante la Tesorería Regional Poniente, apela de la resolución que rechaza su incidente de abandono de procedimiento, solicitando que este sea acogido, atendido que se trata de un procedimiento que ha quedado para

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