FIGUEROA/COMUNIDAD EDIFICIO PARQUE DEL SOL
Rol
Fecha
26 de febrero de 2024
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de trece de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-217-2023, se resolvió acoger la demanda interpuesta por don Javier Enrique Figueroa de La Barra en contra de Comunidad Edificio Parque del Sol, sólo en cuanto se declara injustificado, indebido e improcedente el despido de fecha 26 de octubre de 2022 y, en consecuencia, condena a la demandada al pago de las prestaciones que individualiza, entre la que se considera un recargo legal de un 80%, con los intereses y reajustes contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo, rechazándose la demanda en todo lo demás, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada interpone recurso de nulidad, invocando como causal la contenida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en un juicio hubieren sido violados cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o haya declarado como esencial expresamente. De manera subsidiaria esgrime la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. También de manera subsidiaria alude a la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, señalando que la sentencia fue realizada en términos y razonamientos que son contradictorios. Finalmente, y en la misma forma de interposición, invoca nuevamente la causal contenida en el artículo 478 letra d) del Código de la materia. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, en primer término sostiene su recurso en la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, señalando que en el caso de autos la sentenciadora tomó infundadamente la decisión de no considerar las pruebas incorporadas, a pesar de que estas serían decisorias para acreditar que el trabajador sólo avisó su ausencia, no exigiéndose al demandante la prueba documental respecto del permiso. Manifiesta, el recurrente, que se realizó por la magistrada de la instancia una errónea aplicación de la ley al sostener su criterio en la presentación por parte del trabajador de un aviso, dejando a dicha parte eximida de toda responsabilidad, estableciendo que su parte debía demostrar las implicancias gravosas que tuvo para la Comunidad Edificio Parque del Sol. Expone, además, que la circunstancia de presentar el demandante un aviso, tratando de que este se interpretara como un permiso, en la práctica se trataba solo de una diligencia particular, toda vez que la normativa no contempla permiso para ausentarse por la muerte de un cuñado. Previa referencia al sentido y alcance de la garantía del debido proceso, afirma su vulneración sustancial al dictar una sentencia en un proceso no legalmente tramitado, que no considera la normativa legal vigente, privando arbitrariamente a su parte del derecho antes referido, además de la contradictoriedad, la igualdad de armas, y la igualdad ante la ley, enfatizando adicionalmente en su recurso que las sanciones en nuestro ordenamiento jurídico son de derecho estricto, no pudiendo el juez avocarse la potestad de establecer opiniones o supuestos, cuando la ley no lo faculta. Segundo: De manera subsidiaria, esgrime como causal la contenida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, sosteniendo que en lo resolutivo de la sentencia se establece una suma a pagar, sin fundamentar ni indicar de manera alguna cómo se concluye como justificado el ausentismo del trabajador. Luego de hacer referencia al contenido del sistema de valoración de la sana critica, señala que al no existir en el proceso el permiso supuestamente otorgado por el empleador, y teniendo en consideración que el peso de la prueba sobre este punto lo tiene la parte demandante, no puede ser razonado que la muerte de un cuñado “es un motivo razonable para no ausentarse a trabajar” (sic). Alude el recurrente a una infracción al principio de razón suficiente, toda vez que no existirían probanzas que permitan sostener la errada conclusión del tribunal, que resuelve otorgar más de dos millones trescientos sesenta y nueve mil pesos por despido injustificado. Tercero: En la misma forma de interposición, invoca la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, señalando que la sentencia contiene razonamientos contradictorios dado que, a pesar de que se reconoce que el trabajador se ausentó del trabajo desde el jueves 22 de diciembre, avisando que retomaría el día 26 del mismo mes, tiene por justificadas dichas inasisten
Fallo
se declara injustificado, indebido e improcedente el despido de fecha 26 de octubre de 2022 y, en consecuencia, condena a la demandada al pago de las prestaciones que individualiza, entre la que se considera un recargo legal de un 80%, con los intereses y reajustes contemplados en el artículo 173 del Código del Trabajo, rechazándose la demanda en todo lo demás, sin costas. Contra ese fallo la parte demandada interpone recurso de nulidad, invocando como causal la contenida en el artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, cuando en un juicio hubieren sido violados cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o haya declarado como esencial expresamente. De manera subsidiaria esgrime la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica. También de manera subsidiaria alude a la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, señalando que la sentencia fue realizada en términos y razonamientos que son contradictorios. Finalmente, y en la misma forma de interposición, invoca nuevamente la causal contenida en el artículo 478 letra d) del Código de la materia. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista. Considerando: Primero: Que, en primer término sostiene su recurso en la causal del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, señalando que en el caso de autos la sente
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Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Por sentencia de trece de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT M-217-2023, se resolvió acoger la demanda interpuesta por don Javier Enrique Figueroa de La Barra en contra de Comunidad Edificio Parque del Sol, sólo en cuanto se declara injustificado, indebido e
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