TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL SAN ANTONIO

M.P. C/ ARIEL EDUARDO MOSCOSO SANCHEZ

Rol

Fecha

27 de febrero de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que, en esta carpeta virtual Rit 252-2023, Rol IC 182-2024, doña Fabiola Vilches Salinas. Abogada en representación de los imputados Elías Jesús Moscoso Challapa, Cirilo Leoncio Moscoso Challapa, Sonia Mónica García Challapa, Petronila Margarita Mamani Castro y Juan Pedro García Challapa, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio de fecha 10 de enero del 2024, por la que se condena a sus representados a cumplir la pena de siete años de presidio mayor en su grado mínimo por el delito de tráfico ilícito estupefacientes del artículo 3° de la Ley 20.000. Invoca como causal principal la contemplada en la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, incompetencia del tribunal y, en subsidio la prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el artículo 342 letra c) y 297, esto es, infracción a las normas reguladoras de la prueba. Solicita, por las causales 374 letras a) de manera principal y la causal prevista en el 374 letra e) en relación al 342 letra c)en relación al 297 del Código Procesal Penal , como subsidiaria, se acojan las mismas se anule la sentencia y el juicio oral, ordenando realizar un nuevo juicio oral por Tribunal no inhabilitado, y debidamente competente, señalando expresamente que se presume el perjuicio atendido a que se invocan causales absolutas de invalidación del fallo y juicio, pero que en todo caso implicó una sentencia condenatoria respecto de mis representados. (sic) A su turno, don Adolfo Ignacio Obreque Besares, defensor penal en representación de Juan Pedro Garcia Challapa, deduce recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, invocando la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la pronunciación de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al no reconocer la circunstancia atenuante

Fundamentos

CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DEDUCIDO POR LA DEFENSA DE ELÍAS JESÚS MOSCOSO CHALLAPA, CIRILO LEONCIO MOSCOSO CHALLAPA, SONIA MÓNICA GARCÍA CHALLAPA, PETRONILA MARGARITA MAMANI CASTRO Y JUAN PEDRO GARCÍA CHALLAPA. PRIMERO: Que la defensa de los imputados Elías Jesús Moscoso Challapa, Cirilo Leoncio Moscoso Challapa, Sonia Mónica García Challapa, Petronila Margarita Mamani Castro y Juan Pedro García Challapa, invoca como causal principal la contemplada en la letra a) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, incompetencia del tribunal a quo. Sostiene que de acuerdo a los hechos que el Tribunal da por acreditado a la declaración de los imputados, a la declaración de los testigos, a las fotos de georeferenciación incorporada, en atención a la resolución de fecha 27 de septiembre del 2022, dictada por el Tribunal de Garantía de Casablanca, se puede sostener que la Fiscalía, el Tribunal de Garantía de San Antonio y el propio Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio son incompetentes para conocer y juzgar estos hechos, luego refiere respecto de la prueba de cargo, concluyendo que ninguno de los imputados tenía o tuvo relación alguna con el blanco investigativo, con droga que se trajeran a San Antonio, por el supuesto cartel de jalisco, es decir, la operación por la que detienen e interceptan los teléfonos de los imputados nada tenía que ver con los antecedentes aportados por el informante, nada tenían que ver con el tal guatón Tuna, y malamente con la información completa el Tribunal de Garantía de Casablanca podría haber dado lugar a tal interceptación. Agrega que conforme al principio de ejecución de los hechos por los que se juzga a sus representados nunca se iniciaron en San Antonio, tampoco la detención de los imputados, de acuerdo a lo que se señala en los hechos que se dan por acreditados. Continúa señalando la prueba testimonial, finalizando que de acuerdo con el principio de ejecución, los blancos investigativos, tenían domicilio en Melipilla, como lo planteó el propio Ministerio Público y que en torno a los hechos investigados y dados por acreditados el único nexo con la ciudad de San Antonio, como Tribunal Oral en lo Penal en torno a competencia, es el dato dado un informante anónimo, por cuanto el principio de ejecución es el Norte del País, en particular en Alto Hospicio, allí es cuando los imputados toman la decisión de transportar la droga al sur de país, con destino a Santiago. Pero fueron detenidos en el kilómetro 127 de la ruta 5 Norte, esto es en áreas que corresponderían a jurisdicción del Tribunal Oral en lo Penal de Quillota. Es más el propio testigo del Ministerio Publico señala en su declaración incluso recogida en la sentencia que: “ que al pasar el túnel melón decidieron intervenir para evitar que continuaran a la región metropolitana” ( pag 14 de la sentencia). Finaliza, señalando que, de los hechos establecidos y planteados en el recurso, claramente el Tribunal Oral en lo Penal de San Antonio nunca tuvo

Fallo

fallo y juicio, pero que en todo caso implicó una sentencia condenatoria respecto de mis representados. (sic) A su turno, don Adolfo Ignacio Obreque Besares, defensor penal en representación de Juan Pedro Garcia Challapa, deduce recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, invocando la causal de nulidad contemplada en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la pronunciación de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo al no reconocer la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos del articulo 11 N° 9 y 11 N° 6 del Código Penal y, en subsidio, la prevista en el artículo 374 letra e), en relación al artículo 342 letra c), es decir, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado. Solicita se invalide la sentencia y se dicte la de reemplazo. Por último, don Guido Flores González, defensor penal privado por el imputado Ariel Eduardo Moscoso Sánchez y Carolina Soledad Apaz Puña, deduce como única causal de nulidad la prevista en el artículo 374 letra e), en relación con el literal c) y artículo 297 del Código Procesal Penal y artículo 11 número 9 del Código Penal. Solicita se invalide la sentencia y se dicte la correspondiente de reemplazo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECUR

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Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Que, en esta carpeta virtual Rit 252-2023, Rol IC 182-2024, doña Fabiola Vilches Salinas. Abogada en representación de los imputados Elías Jesús Moscoso Challapa, Cirilo Leoncio Moscoso Challapa, Sonia Mónica García Challapa, Petronila Margarita Mamani Castro y Juan Pedro García Challapa, deduce recurso

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