13º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

FISCO TESORERÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA/ACEVEDO (LTE)

Rol

Fecha

26 de febrero de 2024

Materia

TRIBUTARIAS OBLIGACIONES,COBRO EN DINERO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de autos, los

Fundamentos

fundamentos de la resolución en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de uno de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en el cuaderno de incidente general, por el 13° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-34202-2018. Acordada con el voto en contra de la ministra Srta. Romy Rutherford Parentti, quien estuvo por revocar la resolución recurrida en virtud de los siguientes fundamentos: 1°) Que la intervención del tercerista de prelación conlleva, por una parte, la invocación de la existencia de un crédito y, por otra, reclama su carácter preferente. De este modo dirige su pretensión, primero, en contra del ejecutado -con el objeto que se reconozca la existencia de su crédito- y, enseguida, en contra del ejecutante, para que se le reconozca a su parte el derecho a pagarse con primacía del crédito de que es titular con el producto de la realización de los bienes. Lo anterior impone la acreditación tanto de la existencia del crédito como de la preferencia, y es el tercerista el que naturalmente debe asumir esa carga, pues su propósito de anteponer su crédito al del ejecutante altera los términos en que se ha constituido la relación procesal principal. 2°) Que, seguidamente, el inciso primero del artículo 2478 del Código Civil prevé que los créditos de la primera clase no se extenderán a las fincas hipotecadas a menos que no resulte posible cubrirlos en su totalidad con los otros bienes del deudor. Tal precepto contiene una regla general que dispone que los créditos de primera clase no se extienden a las fincas hipotecadas, y otra regla que se presenta como una excepción de la anterior, que estatuye que los créditos de primera clase comprenderán dichas fincas solo en el evento que no fuere posible satisfacerlos en su totalidad con los restantes bienes del deudor. De suerte que si el tercerista ha pretendido ampararse en esta situación y conseguir la satisfacción de su acreencia con el producto del inmueble hipotecado a favor de la ejecutante, necesariamente debe asumir la carga de demostrar la insuficiencia de otros bienes del ejecutado para responder al pago que reclama. Máxime si ostenta la condición de demandante incidental, rol que le exige probar los hechos fundantes de una pretensión que, además, opera sobre la base de una regla excepcional al principio general de que los créditos de primera clase no alcanzan a los inmuebles gravados con hipoteca. 3°) Que en esta misma dirección se ha pronunciado la doctrina (“Revista de Derecho y Jurisprudencia”. Tomo XXXVII, Parte Segunda, Sección 1ª, p. 258; Tomo XXXIX, Parte Segunda, Sección 1ª, p. 510; Tomo XLI, Sección 1ª, p. 190;Tomo XLII, Sección 1ª, p. 10) y también la jurisprudencia, aclarando la Corte Suprema que el acreedor privilegiado de primera clase que invoque una preferencia sobre el bien gravado con hipoteca es quien debe acreditar que el deudor carece de otro

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Atendido el mérito de autos, los fundamentos de la resolución en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la resolución apelada de uno de diciembre de dos mil veintitrés, dictada en el cuaderno de incidente general,

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