JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PUERTO NATALES

MONDACA/WIEMBERG

Rol

Fecha

26 de febrero de 2024

Materia

MONITORIO-PRECARIO

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

VISTOS: 1.- Que la demandante apela de la resolución de quince de noviembre de dos mil veintitrés, que resolvió “ De conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 F de la Ley 21.461 que modifica la Ley 18.101, téngase por formulada oposición y, en consecuencia, se declara terminado el Procedimiento monitorio. Déjese sin efecto de pleno derecho la resolución de fecha 18.10.2023, folio 3.” 2.- Fundamenta su petición señalando, en síntesis, que la resolución en alzada provoca un agravio a su representado, toda vez que las excepciones opuestas por la parte demandada se han justificado en el hecho que el inmueble no es ocupado por mera tolerancia o ignorancia de su dueño, pues existe una situación de hecho, entre las partes, que otorga una justificación suficiente para ocupar el inmueble, que es la existencia de una convivencia fracasada, desde el año 2016 hasta hace 3 meses atrás, en la cual existe una hija en común. Refiere al efecto que la obligación legal de alimentos del demandante para con su hija alimentaria no implica necesariamente que por esa sola circunstancia constituya un título de ocupación del inmueble de propiedad de su representado. Sostiene que la demandada también tiene otras propiedades donde puede cumplir con su obligación de alimentos de vivienda y habitación respecto de su hija en común. 3.- Que a fin de resolver, se tendrá presente que si bien el artículo 18-F de la Ley N° 18.101 establece expresamente que el Juez podrá desestimar la oposición de la demandada en caso que las alegaciones de la demandada carecieren de argumento plausible, en el caso de marras, eso no ocurre, ya que ha sido el propio demandante quien reconoce los presupuestos fácticos que hace valer la demanda para oponerse, discrepando solamente en la calificación de los mismos. 4.- Que los documentos acompañados por la demandante ante esta Corte a Folio 18 consistentes en certificados de dominio de propiedades de la demandada en las ciudades de Puerto Natales y Concepción, así c

Fundamentos

fundamentos del a quo, que estos sentenciadores comparten. Y visto lo expuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE CONFIRMA, la resolución en alzada de quince de noviembre de dos mil veintitrés, dictada a Folio 9. Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra Inés Recart Parra. Rol 8-2024. Civil.

Fallo

se declara terminado el Procedimiento monitorio. Déjese sin efecto de pleno derecho la resolución de fecha 18.10.2023, folio 3.” 2.- Fundamenta su petición señalando, en síntesis, que la resolución en alzada provoca un agravio a su representado, toda vez que las excepciones opuestas por la parte demandada se han justificado en el hecho que el inmueble no es ocupado por mera tolerancia o ignorancia de su dueño, pues existe una situación de hecho, entre las partes, que otorga una justificación suficiente para ocupar el inmueble, que es la existencia de una convivencia fracasada, desde el año 2016 hasta hace 3 meses atrás, en la cual existe una hija en común. Refiere al efecto que la obligación legal de alimentos del demandante para con su hija alimentaria no implica necesariamente que por esa sola circunstancia constituya un título de ocupación del inmueble de propiedad de su representado. Sostiene que la demandada también tiene otras propiedades donde puede cumplir con su obligación de alimentos de vivienda y habitación respecto de su hija en común. 3.- Que a fin de resolver, se tendrá presente que si bien el artículo 18-F de la Ley N° 18.101 establece expresamente que el Juez podrá desestimar la oposición de la demandada en caso que las alegaciones de la demandada carecieren de argumento plausible, en el caso de marras, eso no ocurre, ya que ha sido el propio demandante quien reconoce los presupuestos fácticos que hace valer la demanda para oponerse, discrepando solamente

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: 1.- Que la demandante apela de la resolución de quince de noviembre de dos mil veintitrés, que resolvió “ De conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 F de la Ley 21.461 que modifica la Ley 18.101, téngase por formulada oposición y, en consecuencia, se declara terminado el Procedimiento monitorio. Déjese sin efecto de pleno d

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