CORDOVA CERDA BERTA NELLY / CLINICA DAVILA VESPUCIO
Rol
Fecha
26 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y
Fundamentos
considerando: Primero: Que comparece doña Berta Nelly Córdova Cerda, interponiendo recurso de protección en contra de Clínica Dávila Vespucio, por constantes mensajes de texto como parte de la cobranza de una supuesta deuda por la hospitalización de su madre Eliana Cerda Fuentes, proceder que considera improcedente por estar amparada esa atención en la Ley de Urgencias lo que, si bien Fonasa rechazó, recurrió ante la Superintendencia de Salud, estando pendiente su resolución. Pide que se detenga el cobro por parte de la clínica hasta que se resuelva el asunto por la Superintendencia de Salud. Segundo: Que Clínica Vespucio SpA. evacuó informe solicitando el rechazo del recurso con costas. Sostiene que el presente recurso no es la vía procesal idónea para el conocimiento del asunto, ya que para determinar si la atención que se cobra está amparada o no por la Ley de Urgencias, se requiere probar hechos mediante un procedimiento de lato conocimiento. Señala que la clínica no ha cometido ninguna ilegalidad, dado que fue FONASA quien rechazó la aplicación de la Ley de Urgencias en virtud del artículo 6 letra b) del Decreto N° 34 del Ministerio de Salud del 2021 sobre condiciones para certificar el estado de urgencia, que establece que se excluirán casos en que el paciente, estando hospitalizado y recibiendo atenciones médicas de emergencia en una unidad de emergencia con capacidad clínica resolutiva para superar dicha condición, decide su traslado, por sí o por quien lo represente, a otro establecimiento de salud. Precisa que la cuenta impaga, de $26.169.866, es gestionada por una unidad de la propia clínica, sin actos propios de cobranza. Tercero: Que, como se sabe, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, no obstante lo razonado precedentemente, es dable señalar que es requisito indispensable de admisibilidad de la acción cautelar de protección, la constatación de la existencia de un acto ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quien incurre en él, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecte, además, una o más de las garantías constitucionales protegidas por el citado artículo 20 de la Carta Fundamental. Quinto: Que el acto denunciado mediante la interposición del presente arbitrio constitucional consiste en los constantes mensajes de texto enviados supuestamente por la recurrida como parte de la cobranza de una supuesta deuda por la hospitalización de su madre Eliana Cerda Fuentes, proceder que considera improcedente por estar ampa
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales citadas y de conformidad a lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado que rige la materia, se rechaza, sin costas, el recurso de protección interpuesto por doña Berta Nelly Córdova Cerda en contra de Clínica Dávila Vespucio. Regístrese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. N°Protección-15889-2023.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. Al folio 19: a todo, téngase presente. Vistos y considerando: Primero: Que comparece doña Berta Nelly Córdova Cerda, interponiendo recurso de protección en contra de Clínica Dávila Vespucio, por constantes mensajes de texto como parte de la cobranza de una supuesta deuda por la hospitalización de su madre Eliana Cerda Fuent
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