GONZÁLEZ/SUBUS CHILE S.A.
Rol
Fecha
26 de febrero de 2024
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el juez Daniel Ricardi Mac-Evoy, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por demanda sobre despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuesta por Iván Bredgari González Carvacho en contra de SUBUS CHILE S.A., se rechazó la demanda por despido indebido y solo se dio lugar al cobro de prestaciones que el empleador reconoce adeudar, ordenando el pago de $789.546.- por compensación de feriado adeudados en conformidad a los artículos 73 y 42 a) del Código del Trabajo. Contra ese fallo, recurrió de nulidad la parte demandante, por la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en relación con el artículo 456 del mismo Código. En ese contexto, solicita que se haga lugar al recurso, ordenando modificar los hechos de la sentencia, en orden a dar por establecido que el demandante no ejecuto actos de acoso sexual en contra de la denunciante de acuerdo al estándar exigido por el artículo 2, inciso 2° del Código del Trabajo, siendo su despido injustificado, anulándose la sentencia dictada por el tribunal a quo, dictándose sentencia de reemplazo que declare que se acoge la demanda por despido injustificado y cobro de las prestaciones. Declarado admisible el recurso, se procedió a su conocimiento en la audiencia respectiva, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante funda su recurso en la causal de nulidad establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia ha sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica en relación con el artículo 456 del mismo Código. Al efecto, explica que, a su juicio, de haberse respetado las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, el sentenciador debió establecer otros hechos, y no los que terminó dando por probados y, a la vez, añade que de haberse respetado las reglas de la sana critica en particular la lógica y los conocimientos científicamente afianzados, habría llegado a la conclusión que el despido es injustificado por no haber cometido mi representado actos de acoso sexual, sin embargo por una errada interpretación de la prueba se llegó a una conclusión equivocada. En ese orden, alude a que el vicio que denuncia se produjo en el considerando octavo de la sentencia y que al final del mismo, el sentenciador determinó que no se pudo comprobar fehacientemente que el actor realizo la fotografía a la que latamente se hace alusión en la sentencia y que ha sido considerada como relevante para rechazar la demanda del trabajador más cuando se indica en el propio considerando la expresión “pudiendo así acreditarse los hechos principales que se indican en la carta de despido, esto es, la existencia de insinuaciones y comentarios de naturaleza sexual, LA TOMA Y EXHIBICION DEL REGISTRO GRAFICO”. Luego, refiere que como se puede apreciar existe una abierta contradicción a unos pocos renglones siguientes al afirmar que no se pudo comprobar que el actor realizo dicha fotografía. A mayor abundamiento, el recurrente se refiere a que en el mismo numerando se indica que los hechos acreditados fueron actos ejecutados por el trabajador y que se traducen en manifestaciones verbales, pero que las únicas manifestaciones verbales que quedaron acreditadas en autos fueron las verbalizaciones siguientes: “que rico tu perfume” “que bonito le quedo el pelo”, las que claramente – en su concepto - no tienen la connotación sexual requerida. En ese sentido, alude al inciso 2° del artículo 2 del Código del Trabajo en cuanto a que “Es contrario a ella, entre otras conductas, el acoso sexual, entendiéndose por tal el que una persona realice en forma indebida, por cualquier medio, requerimientos de carácter sexual, no consentidos por quien los recibe y que amenacen o perjudiquen su situación laboral o sus oportunidades en el empleo”. Agrega que no se logra precisar en la sentencia cuales fueron las insinuaciones graves de connotación sexual que el demandante profirió a su colega, no se tiene antecedente alguno sobre las palabras contenidas en alguna frase en ese sentido y los comentarios que pudo o no haber proferido el demandante a terceros respecto de las características físicas de denunciante, por lo que estas carecen de relevancia po
Fallo
fallo se efectuó un análisis parcializado de la prueba, en el que se entregó relevancia al informe de investigación y la declaración de la Sra. Jaros, y no así a la demás prueba de cargo como fueron los testigos, incluso no se consideraron aspectos relevantes de la declaración de la Sra. Jaros, la que desconoce haber visto alguna fotografía o video de su persona, mismo registro que supuestamente había sido registrado y divulgado por el demandante, reconociendo además en su testimonio un único acercamiento físico en el que le fue tocado su cabello, acompañado con la expresión “que lindo su cabello”, lo que le resta sustancialmente gravedad y veracidad a los hechos que se le imputaron a mi representado los que sirvieron de base para su despido sin derecho a indemnización. SEGUNDO: Que, para que prospere la causal alegada por la recurrente, es menester que la infracción de las normas sobre valoración de la prueba, conforme a las reglas de la sana crítica, sea manifiesta, esto es evidente, notoria, capaz de ser advertida a simple vista. Además, la causal exige que en el recurso se indique qué reglas de la sana crítica se encuentran infringidas y cómo se produce esa trasgresión. Finalmente, el yerro denunciado necesariamente debe tener influencia en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que, como se puede colegir del arbitrio presentado, respecto del primer supuesto, esa condición no concurre, pues el impugnante se limita a discrepar del fallo en cuanto a la valoración de la prueba
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C.A. de Santiago Santiago, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. A los folios 14 y 15: a todo, téngse presente. VISTOS: Por sentencia de diecinueve de mayo de dos mil veintitrés, dictada por el juez Daniel Ricardi Mac-Evoy, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-6-2022, sustanciados bajo las reglas del procedimiento de aplicación general, iniciado por
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