TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ ROBERTO ISAIAS URRUTIA PEREZ

Rol

Fecha

26 de febrero de 2024

Materia

RECEPTACION DE VEHICULOS MOTORIZADOS

Resultado

RECHAZADA SIN COSTAS

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Ante la Segunda Sala, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Eric Sepúlveda Casanova y el Abogado Integrante Sr. Carlos Cabezas Cabezas, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el Abogado Defensor Privado don Juan Rodrigo Sáez Bertoline, en contra de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2023, dictada en causa RIT 407-2023, RUC 2200966511-4 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, que condenó a CRISTIAN ORIEL BONILLA HERNÁNDEZ, entre otros, a la pena de cuatro (4) años de presidio menor en su grado máximo, al pago de una multa de 20 Unidades Tributarias Mensuales y a las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena, como autor del delito consumado de receptación de vehículo motorizado, previsto y sancionado en el artículo 456 bis A inciso 3° del Código Penal, cometido en este territorio jurisdiccional el 30 de septiembre de 2022, sin conceder beneficio alguno de la Ley 18.216, debiendo cumplir la pena impuesta de forma efectiva. Comparecieron a alegar por el recurso el Abogado Defensor Privado mencionado y contra el mismo, el Abogado Asesor del Ministerio Público don Alejandro Azócar Zubicueta, en virtud de los argumentos que quedaron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el Abogado Defensor Privado Juan Rodrigo Sáez Bertoline, dedujo recurso de nulidad por las causales del articulo 373 letras a) y artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal en relación con los artículos 342 letra c) y 297 del Código Procesal Penal, 19 N° 3 inciso sexto de la Carta Fundamental, referida al debido proceso. De manera principal invoca la causal contemplada en el artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, esto es: “Cuando, en cualquier etapa del procedimiento o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere infringido sustancialmente derechos o garantías asegurados por la Constitución o por tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes…”, todo en relación con lo preceptuado en el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política del Estado, en relación a los artículos 160 y 161 del Código Procesal Penal. En forma subsidiaria, invoca la causal del artículo 374 letra e) en relación con el artículo 342 letra c) y artículo 297 inciso primero todos del Código Procesal Penal, en lo que se refiere a la infracción del principio de la lógica de la razón suficiente respecto del delito de receptación de vehículo motorizado. Refiere los hechos que el tribunal tuvo por acreditado en el considerando séptimo. En cuanto a la causal principal, sostiene que el tribunal incurre en una infracción al debido proceso consagrado en el inciso sexto del numeral 3° del artículo 19 de La Carta Fundamental, particularmente las normas que cautelan un proceso racional y justo, toda vez que se impide utilizar prueba nueva que reafirma la teoría de la defensa. Al respecto señala que el imputado contrató un letrado de confianza, que debía desarrollar un teoría de defensa con prueba nueva y que apuntaba a una teoría absolutoria de participación en el ilícito que se le acusaba, no obstante que no llegó a la audiencia de juicio oral, frente a lo cual se le nombró un defensor penal público, quien durante un escaso tiempo entrevistó a su defendido y señaló que había prueba nueva que ofrecer, pero no se contaba con ella en ese momento por la incomparecencia de la defensa privada, compareciendo en consecuencia una defensora penal pública que no tuvo contacto con el imputado en ningún momento, por lo que se le privó de la eficacia del derecho, en cuanto a que no se le permitió presentar pruebas y poder confrontar a la contraria, exigencia propia de todo proceso que se aprecie de racional y justo, lo que constituye una vulneración manifiesta del derecho de defensa como elemento integrante del debido proceso, lo cual repercute en una indefensión material para el acusado. Agrega que los sentenciadores valoraron positivamente toda la prueba ofrecida por el Ministerio Público, no dando posibilidad de desarrollar la teoría de la defensa, al impedir contar con un letrado de confianza y limitar la libre comunicación con su defensor que debe tener todo imputado de un delito. SEGUNDO: Que al invocar en forma subsidia

Fallo

fallo de primera instancia, en realidad se trataría de un cuestionamiento al ejercicio de las facultades que la ley le otorga al defensor, lo que es materia de conocimiento de la Corte de Apelaciones respectiva, de conformidad al artículo 374 letra c) del Código Procesal Penal, por lo que procede en la forma que autoriza el artículo 383 del citado cuerpo legal. QUINTO: Que como ha sido fallado, el recurso de nulidad consagrado en el Título IV del Libro III del Código Procesal Penal está concebido para invalidar el juicio oral y la sentencia definitiva, o solamente ésta, cuando concurren las causales expresamente señaladas en la ley, tratándose de errores capaces de generar nulidad y que influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, sin perjuicio de la facultad de la Corte para acoger un recurso deducido en favor del imputado, por un motivo distinto del invocado. SEXTO: Que en lo que concierne a la infracción denunciada, cabe indicar que el debido proceso es un derecho asegurado por la Constitución Política de la República y que consiste en que toda decisión de un Órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado y al efecto, el artículo 19 N° 3 inciso sexto, confiere al legislador el deber de definir las garantías de un procedimiento racional y justo. Sobre los presupuestos básicos que tal garantía supone, como ha sido fallado, el debido proceso lo constituyen a lo menos un conjunto de garantías que la Constitución Política de l

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Ante la Segunda Sala, integrada por los ministros titulares Sra. Virginia Soublette Miranda, Sr. Eric Sepúlveda Casanova y el Abogado Integrante Sr. Carlos Cabezas Cabezas, se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por el Abogado Defensor Privado don Juan Rodrigo Sáez Bertoline, en contra de la

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