GARCIA/SOCIEDAD DE SERVICIOS SPARTAKUS SPA
Rol
Fecha
24 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Vistos: Se reproducen las sentencias en alzada dictadas ambas con fecha 15 de septiembre de 2023, en sendas tercerías de dominio deducidas en autos Rol C-93-2021, del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, con las siguientes modificaciones: En ambas sentencias se suprimen sus
Fundamentos
considerandos séptimos. En la sentencia recaída en la primera tercería, tramitada bajo el cuaderno digital “Incidente Genérico Tercería de dominio”, se elimina el considerado decimotercero y en la segunda tercería, tramitada bajo el cuaderno digital “Incidente Genérico N °2 Tercería de dominio”, se suprime el considerado decimosegundo. Y teniendo en su lugar y además presente: PRIMERO: Que ante el Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad se tramita la causa C-91-2021, para el cumplimiento de la sentencia dictada en causa M-108-2020, por la que se condenó a SOCIEDAD DE SERVICIOS SPARTAKUS FITNESS SPA, representada legalmente por don FRANCISCO PINTO JIMENEZ,GONZALEZ al pago de las prestaciones que en ella se establecen a favor de la trabajadora MARIA DORIS GARCIA MOLINA, trabándose embargo sobre diversas especies que en la correspondiente acta se individualizan. SEGUNDO: Que trabado el embargo antes referido, se dedujeron sendas tercerías de dominio. La primera, tramitada bajo el cuaderno digital “Incidente Genérico Tercería de dominio”, se inició con fecha 19 de diciembre de 2022, en la que compareció, don Pablo Figueroa Chaparro, abogado, en representación convencional de FRANCISCO PINTO JIMÉNEZ, interponiéndola en contra de doña MARIA DORIS GARCÍA MOLINA, ejecutante, y en contra de SOCIEDAD DE SERVICIOS SPARTAKUS FITNNES SpA, RUT N° 76.335.296-K, ejecutada, representada legalmente por don GONZALO DANIEL BELTRÁN GONZÁLEZ, y referida a las especies que el ministro de fe procedió a individualizar conforme a características externas y no conforme a las características técnicas de acuerdo detalla su factura de compra, en el siguiente tenor: a) Una trotadora profilt, modelo F/10, color negro, identificada con el Nº 5 (número puesto por empresa para individualizarla para efectos de inventario), con una pegatina que posee letras en color azul que indican la palabra Profilt. b) Una trotadora profilt, modelo F-10, color negro identificada con pegatina que indica N º 6 ( numero para efectos de inventario puesto por propietario), con calcomanía que en color azula dice profilt. c) Dos trotadoras profilt, modelo F– 12. color negro, sin serie visible, letras amarillas profilt, con pantalla táctil. d) Tres trotadoras body power en curva de color negro sin serie visible. Luego, en apoyo a sus dichos hace valer una parte de factura donde aparecería la descripción de las siete maquinas embargadas y expresa que es antecedente suficiente para sustentar su demanda ya que se adquirieron por su mandante, con fecha 13 de febrero del año 2019. La segunda tercería, tramitada bajo el cuaderno digital “Incidente Genérico N °2 Tercería de dominio”, se inició con fecha 22 de diciembre de 2022, en la que compareció don PABLO FIGUEROA CHAPARRO, abogado, en representación convencional de IMPLEMENTOS DEPORTIVOS MARIA TERESA DELGADO PACHECO E.I.R.L., RUT 77.249.865-9, ambos domiciliados en esta ciudad, en calle Eusebio Lillo Nº 607, interponiendo demanda de tercería de do
Fallo
fallo apelado perjudica a sus representados, porque el juez autoriza medios de prueba improcedentes para la tramitación de la tercería y acoge la teoría del caso de la ejecutante que sostuvo que la tercerista, la ejecutada y otra empresa, para los efectos de la tramitación de la tercería, emplearon un subterfugio que dio paso a una unidad económica entre ellos, lo que en consecuencia, las hizo solidariamente responsables del pago del crédito que cobra la ejecutante, lo que se evidencia desde que se recibe la causa a prueba. Todo fundado en meras alegaciones o defensas de la parte “demandada”, pues ante el juez laboral no se demandó la declaración de unidad económica, ni en procedimiento declarativo laboral, ni en forma reconvencional en la ejecución, por lo que no era procedente que el magistrado mezclara los procedimientos y resolviera conforme a las normas del Código del Trabajo aplicando normas de valoración de la prueba según reglas de la sana critica, lo que resulta ilegal, pues debió aplicar el sistema de prueba legal o tasada. Sostuvo, que el procedimiento (de la tercería de dominio) fue desnaturalizado, pues debió tramitarse de acuerdo con las normas del juicio ordinario, conforme establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. Agrega, que el tribunal repuso los puntos de prueba a petición de la ejecutante, demandada en la tercería de dominio, con el objeto de que se incorporaran hechos relativos a la existencia de unidad económica entre el tercerista d
Texto Completo (Preview)
1 Arica, veinticuatro de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproducen las sentencias en alzada dictadas ambas con fecha 15 de septiembre de 2023, en sendas tercerías de dominio deducidas en autos Rol C-93-2021, del Juzgado del Trabajo de esta ciudad, con las siguientes modificaciones: En ambas sentencias se suprimen sus considerandos séptimos. En la sentencia recaída en la primera terce
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