TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE QUILLOTA

C/ ASDRUBAL DANIEL HENRIQUEZ GONZALEZ (ACUMULADA ROL PENAL I.C.A. 148-2023 -D- )

Rol

Fecha

26 de febrero de 2024

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que, en esta carpeta virtual, RUC 2300240343-9, RIT TOP 205-2023, Rol IC 147-2024, doña Katerin Moyano Aguirre, Defensora Penal privada, en representación del sentenciado don Adruball Daniel Henriquez González deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 08 de enero de 2024, por la cual se condena a su representado a la pena de seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales en calidad de autor del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes, en particular de cannabis sativa, en su modalidad de transporte, previsto y sancionado en los artículos 1° y 3° de la Ley N° 20.000, cometido en la comuna de La Ligua el día 4 de marzo de 2023. Funda el recurso en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es infracción de ley, en relación con el artículo 11° número 9° del Código Penal. Solicita, se invalide sólo la sentencia recurrida, dictando la correspondiente sentencia de reemplazo, reconociendo a su representado la circunstancia atenuante del artículo 11 N°9 del Código Penal y, en consecuencia de la circunstancia de las dos atenuantes atenuante invocadas, articulo 11N°6 no controvertida en juicio y la solicitada en este recurso de 11número 9, esto en relación a la aplicación de reglas de los articulo 62 y siguientes del Código Penal, se condene a su representado a la pena 5 años de presidio mayor en su grado medio o en subsidio a 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa, comiso, y accesorias legales que correspondan; otorgándole la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva en atención que cumpliría todos los requisitos tanto objetivos como subjetivos. Que, a su turno, don Mariano Andrés Geofroy Castro, abogado privado, en representación de la imputada doña Edduina Ariana Haddad González, deduce recurso de nulidad en contra de la referida sentencia, fundado en la causal del literal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, -infracción d

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto al recurso deducido por la defensa de Asdrubal Daniel Henriquez González Primero: Que la defensa del condenado Asdrubal Daniel Henriquez González, invoca como única causal la contemplada en el literal b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, esto es, infracción de ley, en relación con la circunstancia atenuante de responsabilidad consagrada en el número 9 del artículo 11 del Código Penal, por cuanto en su concepto se cumplirían todos los requisitos para el acogimiento de dicha circunstancia modificatoria, la cual no fue considerada por el tribunal. Agrega que, su defendido, renunció a su derecho de guardar silencio, y en estrado señaló los hechos anteriores, coetáneos y posteriores a su detención. En este sentido el considerando quinto de la sentencia recurrida menciona la declaración de su defendido en la cual dice que ya desde la fase en tribunal de garantía viene asumiendo el tráfico, que no opuso a alguna resistencia a la revisión de sus pertenencias es más, colabor activamente con la revisión, ya que él mismo les abrió el vehículo que manejaba para esta revisión, además de manejar el auto a lugar indicado por funcionarios y firmo autorización para que el vehículo que manejaba fuera llevado y revisado por los funcionarios, por lo que a su juicio, al no haber sido considerada por el a quo la circunstancia atenuante de responsabilidad penal se configuraría el vicio denunciado, por cuanto en su concepto se cumple todos los requisitos legales para su acogimiento. Segundo: Que, comenzando el estudio del recurso, hay que decir que el mismo es bastante confuso en cuanto a su fundamentación, teniendo en cuenta que la ley dispone expresamente que este medio de impugnación debe ser fundado, lo cual importa que deba ser cabal y fácilmente entendible, cuestión que en este caso no ocurre, pues expone latamente los antecedentes previos y luego, transcribe doctrina sobre la institución jurídica que denuncia vulnerada. Tercero: En cualquier caso, el nudo del problema radica en que se reprocha la circunstancia de que el tribunal del grado no estimó concurrente la circunstancia atenuante de responsabilidad penal del artículo 11 N°9 del Código Penal, en favor del sentenciado por quien se recurre, habiendo sido invocada, y porque se le impusieron seis años de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias legales, en lugar de 5 años de presidio mayor en su grado medio o en subsidio a 5 años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa, comiso, y accesorias legales que correspondan; otorgándole la pena sustitutiva de libertad vigilada intensiva Cuarto: Que, de otro lado, en general, para que pueda existir el vicio de nulidad consistente en errónea aplicación del derecho, es necesario que el yerro denunciado se produzca por falta de aplicación de la ley, por no aplicación de la misma, o por su errónea interpretación. Pero la errónea aplicación no puede ser en teoría, sino que en relación con los hechos que se han

Fallo

fallo en cuestión en su considerando décimo tercero expone: “(…) En el caso de marras los hechos fueron establecidos sin ninguna dificultad, con el solo mérito de las declaraciones de los testigos que fueron presentados por el Ministerio Público, sin que se generaran dudas de ningún tipo en cuanto a la forma en que ocurrieron, en los términos que fueron indicados por éstos, quienes señalaron con toda precisión tanto el día, hora, lugar, como las circunstancias en que se produjeron las fiscalizaciones que culminaron con el hallazgo de la droga que transportaban ambos encartados, por lo que el simple reconocimiento por parte de éstos de tales circunstancias no pudo ser considerado como una colaboración sustancial en el esclarecimiento de los hechos, siendo irrelevante para el establecimiento de los mismos el que ambos hubieran indicado las circunstancias previas a la fiscalización y los motivos por los cuales incurrieron en las conductas delictivas, máxime si el delito fue descubierto de manera flagrante y tras una persecución que debió realizar el personal policial durante 16 kilómetros para lograr fiscalizar ambos vehículos, cuyos conductores, contrarios a demostrar una conducta colaborativa, en una primera instancia intentaron evitar el control policial, negándose a obedecer las órdenes de carabineros para que se detuvieran y orillaran a un costado de la carretera, colocándolos en riesgo de atropello, aumentando la velocidad y haciendo necesario que carabineros los siguiera

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Jepv. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: Que, en esta carpeta virtual, RUC 2300240343-9, RIT TOP 205-2023, Rol IC 147-2024, doña Katerin Moyano Aguirre, Defensora Penal privada, en representación del sentenciado don Adruball Daniel Henriquez González deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha 08 de enero de 2024, por la

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