SEREY LIZAMA, MARIO CRISTIAN/AGUASRIOMAR SPA
Rol
Fecha
23 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece MARIO CRISTIAN EDUARDO SEREY LIZAMA, electromecánico en aviación y automotriz, domiciliado en Avenida Macul 6305, Departamento 709, Torre A, Comuna de Macul, Región Metropolitana, interponiendo recurso de protección en contra de SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA ROSA DE TUNQUEN LTDA., con domicilio en Nueva Providencia N° 1881 Piso 13 Oficina 1201 de la comuna de Providencia, Región Metropolitana, y AGUASRIOMAR SPA, con domicilio Nevería 4631, Oficina 301, comuna de las Condes, Región Metropolitana, por el actuar ilegal y arbitrario consistente en retirar el medidor de agua de su propiedad y desabastecerlo del servicio de agua potable, actuar que vulnera su derecho de propiedad del artículo 19 N°24 y su derecho a la inviolabilidad del hogar del artículo 19 N°5, ambos de la Constitución Política de la República. Señala que en enero del año 2010 celebró un contrato de Compraventa, Hipoteca y Servidumbre con la SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA ROSA DE TUNQUEN LTDA., en virtud del cual adquirió la parcela 99-A ubicada en la localidad de Quilimarí, comuna de Los Vilos. Agrega, que el 24 de agosto del año 2023 fue notificado de una demanda de cobro de pesos, tramitada bajo el Rol C-10994-2022, ante el 24° Juzgado Civil de Santiago, interpuesta por la SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA ROSA DE TUNQUEN LTDA, encontrándose la causa en la etapa procesal de llamado a conciliación. Luego, expone que el 05 de diciembre del año 2023 viajó desde Santiago al inmueble mencionado anteriormente, y que al llegar se encontró con la sorpresa de que el medidor de agua había sido sustraído del empalme, que se encuentra dentro de los deslindes del inmueble, debidamente cercado. Señala que ante lo anterior, se comunicó con el gerente y dueño de SOCIEDAD INMOBILIARIA SANTA ROSA DE TUNQUEN LTDA., quien le indicó que, al encontrarse ambas partes actualmente en un juicio, ordenó que se retirara el medidor de agua de la propiedad, señalándole que debía hablar
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, analizados los antecedentes, en especial las distintas versiones de los hechos que han sostenido ambas partes, es dable sostener que el actor alude que la recurrida ha sustraído el medidor de agua potable de su propiedad y, con ello, suspendido dicho servicio. Por su parte la recurrida niega los hechos, sólo reconociendo un corte momentáneo del servicio de agua potable, a petición de la cónyuge del actor. SEXTO: Que como ha sostenido reiteradamente la jurisprudencia, el libelo de marras es uno que se enmarca dentro de las acciones constitucionales de emergencia y que busca restablecer el imperio del derecho cuando ha quedado de manifiesto la ocurrencia de una acción u omisión que ha privado, perturbado o amenazado alguna de las garantías reconocidas en favor de las personas por la carta fundamental. De aquello se desprende que, en este procedimiento excepcional, debe haber certeza absoluta de la existencia de un derecho indubitado y de su afectación por la parte recurrida. SÉPTIMO: Que en el caso de marras no es posible sostener aquello, por cuanto los dichos de las partes no han sido debidamente acreditados. Aquello, en el caso del actor, es especialmente relevante, dado que no consta la ocurrencia efectiva de los hechos tal y como los describe y,
Fallo
por tanto, el libelo resulta inconsistente. A lo anterior debe sumarse el hecho que la utilización de conceptos como “sustracción” “violación de mi hogar”, “acceso a la propiedad sin autorización no resolución judicial”, no sólo no aparecen debidamente probados, sino que pudieran constituir ilícitos, no siendo ésta la vía para procurar su esclarecimiento. OCTAVO: Conforme a lo dicho precedentemente, el presente libelo constitucional no podrá prosperar. Por estas consideraciones, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto por Mario Serey Lizama en contra de la Sociedad Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén ltda y Aguasriomar Spa. Notifíquese, regístrese y archívese. Rol 29-2024 Protección -
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Serey Lizama, Mario Cristián Eduardo Sociedad Inmobiliaria Santa Rosa de Tunquén Ltda. Y otro Recurso de protección Rol Nº29-2024 La Serena, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece MARIO CRISTIAN EDUARDO SEREY LIZAMA, electromecánico en aviación y automotriz, domiciliado en Avenida Macul 6305, Departamento 709, Torre A, Comuna de Macul, Re
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