SANDOVAL NAVEDA, NAIRIM CRISTINA Y OTRO/ROJO DONOSO, ROMINA PAMELA
Rol
Fecha
23 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Gerelin Scarlet Leita Santibáñez, Abogada, en representación del SERVICIO DE SALUD COQUIMBO, servicio público descentralizado, RUT 61.606.400-2, representado a su vez por su Director Subrogante, Dr. Gabriel Hernán Sanhueza Cruzat, médico cirujano, todos domiciliados, en Avenida Francisco de Aguirre Nº795, La Serena, y en favor de NAIRIM CRISTINA SANDOVAL NAVEDA, con domicilio en Avenida Francisco de Aguirre N°795, La Serena, interponiendo recurso de protección de garantías constitucionales en contra de ROMINA PAMELA ROJO DONOSO, cédula de identidad N°18.997.056-0, con domicilio en Hacienda Huentelauquén 05, departamento 60, comuna de Canela, por el acto ilegal y arbitrario consistente en publicaciones efectuadas por la recurrida a través de la red social Instagram, actuar que perturba el derecho de los afectados al respeto y protección de la vida privada y la honra de la persona y su familia, garantizado en el artículo 19 N°4 de la Constitución Política. Expone que el 09 de enero de 2024, desde la cuenta de Instagram de “romyph_”, la recurrida efectuó una publicación donde reclama por las atenciones recibidas por su abuela en el Hospital de Illapel por la doctora Nairim Cristina Sandoval Naveda, incluyendo en su publicación fotografías de la facultativa mencionada, además de datos sensibles, y el logo y fachada del Hospital de Illapel, dependiente del Servicio de Salud Coquimbo. Señala que el actuar denunciado, es una clara muestra de las vulgarmente denominadas “FUNAS” a través de las redes sociales, que tiene por objeto desprestigiar la imagen de una persona. Añade, que la intención de la recurrida es difundir y hacer viral las imputaciones en contra de los afectados, el Hospital de Illapel, dependiente del Servicio de Salud Coquimbo, y de la médico afectada, funcionaria de dicho Establecimiento. Por otra parte, hace presente que en la actualidad no se encuentran pendientes juicios civiles ni penales en contra d
Fundamentos
motivos y la finalidad que alcanza; y que, enseguida provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, contrariando a una o más de las garantías protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y decisión de cualquier asunto como el que se ha propuesto en el presente caso. QUINTO: Que, de acuerdo al mérito de los antecedentes, en especial documentos acompañados a folio 1 y el informe evacuado por la recurrida, es dable dar por establecido que efectivamente ésta efectuó publicaciones en, al menos, dos redes sociales de su custodia en donde expone la situación vivida por un familiar y en la que manifiesta su disconformidad con el procedimiento e intervención médica prestados por las recurrentes. Sin bien aquello pudiese estar amparado por la garantía constitucional del derecho a manifestar libremente su opinión, la publicación no quedó en eso. En efecto, acompañó al relato fotografías de la profesional médica recurrente, del Hospital administrado por la otra recurrente y, asimismo, datos sensibles de la primera. Si bien estos últimos pudieran ser de libre acceso, lo cierto es que los particulares deben hacerse responsables de lo que hacen con esa información y aca aparece, a juicio de esta Corte, un intento de la recurrida de exponer a los actores a un escarnio público, lo que no puede ser aceptado en un Estado de Derecho. SEXTO: Al respecto es importante recordar que la Constitución Política de la República, en su artículo 19 Nº4 asegura a todas las personas “El respeto y protección a la vida privada y a la honra de la persona y su familia, y, asimismo, la protección de sus datos personales”. En efecto, sobre la honra o el honor se distinguen dos aspectos; uno objetivo y el otro subjetivo. El primero de ellos está dado por el sentimiento de la propia dignidad, nacido de la estimación que cada cual hace de sus propias virtudes y méritos. Por su parte, en su faz subjetiva, se refiere a la estimación que los demás hacen en relación con nuestras calidades morales y valor social. En concepto de este Tribunal, la conducta de la recurrida lesionó frontalmente el derecho a la honra de los actores de estos autos, motivo suficiente para que el presente recurso sea acogido.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se declara: I.- QUE SE ACOGE la acción constitucional de protección, interpuesta por la abogada doña Gerelin Leita Santibáñez, en representación del Servicio de Salud Coquimbo y de la profesional del área, doña Nairim Sandoval Naveda, en contra de doña Romina Rojo Donoso, disponiéndose que esta última deberá hacer retiro inmediato de las publicaciones que motivaron este libelo y, asimismo, abstenerse de reiterar tal conducta y, sobre todo, utilizar la identidad y datos de los actores asociados a ella. II.- Que, a pesar de haber sido totalmente vencida, no se condenará en costas a la recurrida, por haber prestado colaboración para el esclarecimiento de los hechos. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Redactó el Ministro Felipe Pulgar Bravo. Rol N°117-2024.-PROTECCIÓN.-
Texto Completo (Preview)
Sandoval Naveda, Nairim Cristina y otro Rojo Donoso, Romina Pamela Recurso de protección Rol Nº117-2024 La Serena, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que comparece Gerelin Scarlet Leita Santibáñez, Abogada, en representación del SERVICIO DE SALUD COQUIMBO, servicio público descentralizado, RUT 61.606.400-2, representado a su vez por su Director Subr
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