19º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CARRILLO/FISCO DE CHILE / CDE CONCEPCIÓN - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

23 de febrero de 2024

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA SUPERIOR ART.. 749 C.P.C

Resultado

REVOCA - CONFIRMA C/ DEC.

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Hechos

VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los

Fundamentos

fundamentos Vigésimo y Vigésimo segundo a Vigésimo Cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la avaluación del daño moral debe llevarse a cabo prudencialmente por los tribunales de la instancia, teniendo en consideración para ello los hechos probados en la causa. Segundo: Que para efectuar una cuantificación monetaria de los daños sufridos por el demandante, es del caso consignar que con el mérito de la prueba documental y testimonial rendida en autos por el actor, se tiene por probado que éste fue ilegalmente privado de libertad por agentes del Estado, en dos periodos, uno a partir del 13 septiembre de 1973 y aproximadamente hasta los primeros días del mes de octubre del mismo año y, luego a fines de noviembre de 1974 siendo liberado días antes de la navidad de esa anualidad, donde fue sometido a violencia, torturas y trato denigrante, cuando aún era menor de edad. El informe de Evaluación de Daños da cuenta de la grave afectación psicológica que presenta el demandante hasta la fecha, daños que se ratifican con el relato de los deponentes que declaran en juicio, los que están contestes en los hechos que exponen y dan razón de sus dichos, elemento de convicción que constituye plena prueba como lo autoriza el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil. Por consiguiente, acreditada la naturaleza de las torturas padecidas por el actor, su gravedad, el tiempo que estuvo privado ilegítimamente de libertad y el perjuicio emocional que aún se mantiene, corresponde hacer lugar a la acción resarcitoria y compensar prudencialmente el perjuicio probado. Además, es dable inferir que la vida familiar, social y laboral del actor se vio afectada por esos actos violentos de apremios, pues los padecimientos le han provocado un daño emocional que se han mantenido en el tiempo afectando todos los aspectos de su vida desde la edad de 16 años, cuando aún era un niño, constando también en la causa una sentida carta de su madre dirigida al Comité Pro Paz de fecha 10 de diciembre de 1974, donde implora por la liberación de su hijo, la que igualmente fue llevada al Cuartel ilegal de detención para doblegar la voluntad de su hijo, actuar ilegítimo y grave, que configura también un acto de tortura inhumano aplicado a un menor de edad. En el contexto descrito, estos sentenciadores atenderán especialmente a la envergadura del daño sufrido por el demandante, el que ha de ser proporcional al perjuicio y derivarse necesariamente del hecho que lo genera, límites que en este caso se satisfacen con la prueba analizada y los hechos asentados en el fallo. Tercero: Que esta Corte estima más proporcional al detrimento sufrido por el demandante regular el monto que debe pagar el demandado a título de daño moral en una suma inferior y acoger así, una de las peticiones subsidiarias del recurrente. Por consiguiente, considerando los hechos asentados en esta causa, se avalúa prudencialmente el daño moral en la suma de $100.000.000 (cie

Fallo

fallo y su pago efectivo, más intereses corrientes para operaciones reajustables desde que el deudor incurra en mora. Cuarto: Que de conformidad a lo previsto en el artículo 144 del Código de procedimiento Civil y estimando que el Fisco de Chile litigó con motivo plausible, se le eximirá del pago de las costas. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha veinticuatro de marzo de dos mil veintitrés, dictada por el 19° Juzgado Civil de Santiago, en la causa Rol C-13357-20, solo en cuanto por ella se condenó en costas a la parte demandada y en su lugar se declara que queda eximido de esa carga procesal. En lo demás apelado se confirma la referida sentencia con declaración de que se reduce la suma que a título de daño moral se condena pagar al demandante, regulándose en $100.000.000 (cien millones de pesos), más los reajustes e intereses señalado en el motivo tercero de este fallo. Acordada con el voto en contra del abogado integrante Sr. Rafael M. Plaza Reveco, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada, teniendo únicamente presente las consideraciones que siguen: Que la prescripción extintiva constituye un principio general de Derecho, cuya aplicación es transversal a la generalidad de los institutos jurídicos que conforman un ordenamiento jurídico y que tiene por finalidad la seguridad jurídica. La prescripción, entonces, resulta excl

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro. A los folios 25 y 26; a todo, téngase presente. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los fundamentos Vigésimo y Vigésimo segundo a Vigésimo Cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que la avaluación del daño moral debe llevarse a cabo prudencialmente por los tr

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