I. MUNICIPALIDAD DE MACUL/KÜSTER (LTE)
Rol
Fecha
23 de febrero de 2024
Materia
OTROS EJECUTIVOS
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. Segundo: Que, en estos autos se ha formulado demanda ejecutiva de cobro de patente municipal solicitando se despache mandamiento de ejecución y embargo contra la sociedad ejecutada por $125.674.905 y se condene solidariamente a su representante legal, invocando lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley de Rentas Municipales. Por su parte, la demandada se ha opuesto a la ejecución deduciendo las excepciones previstas en los Nros. 7 y 14 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, por los
Fundamentos
fundamentos que latamente detalla en su libelo y procediendo, para acreditar lo anterior, a rendir las pruebas que constan en los autos. Tercero: Que el
Fallo
fallo impugnado, para decidir rechazar las excepciones se limita a señalar únicamente, como único sustento -según consta en el considerando tercero de la decisión que se revisa- lo siguiente: ¨[q]ue en cuanto a ambas excepciones opuestas, esta sentenciadora hace suya los argumentos y prueba de la ejecutada, en el sentido que esta ha acreditado que a Sociedad Concesionaria Conexión Vial Ruta 78-68 S.A., se encuentra en una etapa de construcción y por lo tanto no se encuentra realizando actividad lucrativa alguna que implique el pago de una patente municipal, de acuerdo a lo señalado la Contraloría General de la República a través de diversos dictámenes en relación a lo señalado en los artículos 23 y 24 de la ley 3.063, por lo que serán acogidas”. Cuarto: Que, el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171 reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “[…] las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”. Por su parte, y en apoyo y desarrollo de lo anterior, el artículo 5° transitorio de la Ley Nro. 3.390, de 15 de julio de 1918, dispuso: “[l]a Corte Suprema establecerá, por medio de un auto acordado, la forma en que deben ser redactadas las sentencias definitivas para dar cumplimi
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en la vista de la causa se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hará en los razonamientos que se expondrán a continuación. Segundo: Que, en estos autos se ha formulado demanda eje
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