MONSALVE/SECRETARIA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACIÓN VALPARAÍSO
Rol
Fecha
23 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Que, a folio 1, comparece doña Isabel Margarita del Niño Jesús de Praga Monsalve Manríquez, interponiendo recurso de protección en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Educación, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal, al entregar una respuesta sin fundamento a la falta de matrícula del hijo de la recurrente, quien no obtuvo un cupo para ser matriculado en octavo básico para el año dos mil veinticuatro en el Colegio Altazor, lo que infringe el derecho a la vida e integridad física y psíquica, así como también el derecho de los padres de escoger el establecimiento de enseñanza para sus hijos. Expresa que es madre de cuatro hijos, quienes cuentan con matrícula vigente en el Colegio Altazor, salvo el mayor, quien fue excluido con matrícula para octavo básico en el año dos mil veinticuatro. Por ello, indica que requirió una explicación a la recurrida, sin que le fuera entregada una respuesta que le permitiera comprender las condiciones de postulación, la que, además, contiene información errónea. Solicita, en definitiva, el acogimiento del recurso, ordenando que se entregue una respuesta formal y concreta respecto de las verdaderas razones por las cuales el sistema de selección aleatorio permite que, en una familia de cuatro hermanos, tres tengan matrícula en el mismo colegio y uno quede fuera. En el evento de no entregar dicha respuesta, pide que se le entregue un cupo para cursar octavo básico a cursar en el año dos mil veinticuatro de su hijo Santiago Guerrero Monsalve, todo ello con costas. Que, a folio 5 comparece doña Romina Maragaño Schmidt, Secretaria Regional Ministerial de Educación de Valparaíso, quien informa al tenor del recurso y solicita el rechazo de la acción constitucional. Expresa que el Colegio Altazor recibió tres asignaciones de nuevos estudiantes para el nivel octavo básico dos mil veinticuatro, siendo ordenadas las postulaciones según criterio de prioridad y el resultado del mecanismo de generación de órdenes al
Fundamentos
considerando la cantidad de postulantes y de vacantes disponibles, el sistema cumplió con asignar según los tres cupos disponibles. A continuación, afirma que al ser consultado el Director del establecimiento, informó que existirían cuatro vacantes para el nivel octavo básico dos mil veinticuatro liberadas al cierre del proceso de matrículas. Cita posteriormente las normas que regulan el sistema de admisión, conformadas por la Ley N°20.845, el Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1998, del Ministerio de Educación, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº2, de 1996, sobre Subvención del Estado a Establecimientos Educacionales y el Decreto 152 del Ministerio de Educación, de 2016. Concluye manifestando que se cumplió el marco normativo nacional, sin que se aprecien vulneraciones ni arbitrariedades, en tanto se trató de un procedimiento legal. A folio 15, comparece el abogado Tomás Andrés Celis Garrido, en representación de la Corporación Educacional Altazor, evacuando informe a requerimiento de esta Corte. Al respecto, explica que el Rector del establecimiento y la apoderada recurrente sostuvieron conversaciones mediante correo electrónico, dando cuenta de la cantidad de cupos disponibles y que en relación al cupo de octavo básico, de un total de ocho postulantes hermanos de alumnos, el sistema le otorgó el número ocho al hijo de la actora. Finaliza indicando que sobre el sistema de admisión escolar no tienen injerencia ni pueden manipular los resultados y que las dudas de la actora fueron aclaradas en su oportunidad. Que, folio 16, se trajeron los autos en relación. Con lo relacionado y considerando: Primero: Que, para el análisis del recurso planteado, resulta conveniente recordar que el de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de La República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, como se desprende de lo anotado, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario -producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Resulta importante recalcar que la ilegalidad y la arbitrariedad no son elementos que deben concurrir en forma copulativa, sino que basta con que se presente uno de ellos, esto es, el acto lesivo puede ser
Fallo
en mérito de lo expuesto en los motivos precedentes, al aplicar el referido procedimiento, no se ha incurrido en un acto ilegal en relación con la aplicación de las normas legales y reglamentarias de la Ley N°20.845, ni tampoco ha existido un actuar arbitrario en el proceso de selección por el hecho de aplicar un sistema aleatorio para la admisión de alumnos cuando no existan cupos suficientes en un establecimiento educacional, porque los mismos deben proceder obligatoriamente, aplicándolo en la selección de los alumnos que en la última etapa del proceso de admisión exceden el número de vacantes de que dispone el establecimiento educacional respectivo, cuyo criterio de prioridad en relación a los seleccionados no aparece cuestionado y se carece de elementos que lleven a dicha conclusión, puesto que en la selección aleatoria el postulante ocupó el octavo lugar para solo tres vacantes. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, se rechaza, sin costas, el recurso de protección deducido por doña Isabel Margarita del Niño Jesús de Praga Monsalve Manríquez, en favor de su hijo Santiago Guerrero Monsalve, en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Educación. Regístrese, notifíquese, comuníquese y archívese, en su oportunidad. N°Protección-53-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Que, a folio 1, comparece doña Isabel Margarita del Niño Jesús de Praga Monsalve Manríquez, interponiendo recurso de protección en contra de la Secretaria Regional Ministerial de Educación, por haber incurrido en un acto arbitrario e ilegal, al entregar una respuesta sin fundamento a la falta de matrícula del hi
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