SERVICIOS LIVING LA DEHESA S.A. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - VUELVE A TABLA - VISTA EN POS DE LA ANTERIOR, I.C. N° 251-2023 - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
23 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que la reclamante de autos, Servicios Living La Dehesa S.A., impugna las Liquidaciones Nros.166, 167 y 168, de 4 de abril de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente, sobre Impuesto de Primera Categoría y Reintegro de la Ley de la Renta, por un monto de $17.261.175, más reajustes e intereses, correspondiente a los Años Tributarios 2014 y 2015. Atendido el mérito de lo discutido, se fijaron como puntos de prueba los siguientes: “1- Efectividad que la Liquidaciones N°166, N°167 y N°168, de 04.04.2017, adolecen de los vicios de forma y fondo que acarrearían su ineficacia o nulidad, conforme el reclamo. Antecedentes de hecho y circunstancias que lo acrediten. 2- Efectividad que a la época de la emisión de las Liquidaciones N° 166, N°167 y N°168, de 04.04.2017, con los antecedentes existentes, se acreditaba que los gastos rebajados en la determinación de la RLI de la contribuyente, para los AT 2014 y 2015, cumplen con todos los antecedentes de la LIR para proceder a su deducción. Hechos y circunstancias que lo acrediten.”. Siendo, por lo tanto, necesario, desarrollar actividad probatoria por el contribuyente. 2°) Que, en esa dirección, el reclamante acompañó una gran cantidad de antecedentes contables y de respaldo; sin embargo, la sentenciadora en el motivo séptimo, sólo los menciona en una lista, y aun cuando indica su glosa brevemente, a continuación en el
Fundamentos
considerando décimo segundo numeral sexto señala que “[…] de acuerdo con lo señalado en el artículo 21 del Código Tributario, es forzoso concluir que pesaba sobre la sociedad contribuyente la carga de desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Código Tributario, lo que no ocurrió de ninguna manera”. Añadiendo en el mismo fundamento que “[…] respecto de la gran cantidad de prueba rendida por la reclamante ante este Tribunal cabe señalar, que (…) no se acredita la totalidad del gasto y tampoco realiza un análisis o explicación de cómo estos cumplen con los requisitos especiales y generales de los gastos que ya han sido indicados en el presente fallo, la reclamante se limita a señalar que los documentos acompañados son suficientes, pero no entrega un detalle de cómo es que cumplen con dichos requisitos, en cuanto a su monto y necesariedad, por lo cual sólo cabe rechazar las alegaciones de la reclamante y confirmar lo obrado por el SII respecto a estos puntos” . 3°) Que es necesario recordar que la acción de autos tiene las características de un juicio contencioso administrativo y como tal constituye esencialmente una forma de control jurisdiccional de las actuaciones de la Administración; por lo que tiene como finalidad que el tribunal declare en su sentencia el derecho que el contribuyente pretende, como titular del interés lesionado, contando con la oportunidad procesal de rendir prueba de sus alegaciones. 4°) Que, en la especie, tal como se dijo, el acto administrativo sometido a la tutela judicial son las Liquidaciones Nros.166, 167 y 168, de 4 de abril de 2017, emitidas por el Servicio de Impuestos Internos, que la sociedad contribuyente impugna sobre la base de los antecedentes fácticos y jurídicos expresados en su escrito de reclamación, solicitando como petición concreta que sea dejado sin efecto. De manera que, abierto el término probatorio que el legislador prevé al efecto, la contribuyente tenía la oportunidad de acreditar la veracidad de su reclamo y acompañar los antecedentes de respaldo que lo justificare, tal como lo dispone el artículo 21 del Código Tributario. Todo, conforme a los hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, fijados en la interlocutoria de prueba, lo que en efecto realizó. 5°) Que, dado lo anterior, correspondía a la sentenciadora a quo, en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que le es propia, revisar y controlar el acto administrativo reclamado y, para ello, debía analizar la prueba aportada al juicio por la contribuyente, ya que solamente de esa manera se encontraba en condiciones de resolver el conflicto jurídico planteado. Y pronunciarse, por lo tanto, sobre todas las pruebas válidamente aportadas al proceso, sin que le estuviere permitido revisar únicamente los antecedentes que el contribuyente allegó (o no) en la etapa de fiscalización, pues una interpretación en tal sentido desnaturaliza la acción de reclamación e impone lími
Fallo
fallo impugnado carece de la fundamentación necesaria, lo que impide a esta Corte el correcto ejercicio de revisión, en tanto la integridad de la prueba documental presentada en sede judicial, no fue valorada, deber de todo juzgador y a la vez un derecho para el contribuyente y que afecta el derecho de la parte recurrente a un racional y justo procedimiento. 8°) Que tampoco resulta procedente que esta Corte subsane la grave omisión que se advierte en tanto limitaría el derecho de las partes de recurrir y de cuestionar la racionalidad de los hechos que conforme a los elementos de convicción se pudieran asentar en los términos que exige actualmente el artículo 132 del Código Tributario. 9°) Que, a lo anterior se agrega que los principios que informan el derecho a defensa llevan necesariamente a concluir que es obligación de la sentenciadora de primer grado conocer y fallar los reclamos que se le presenten, pronunciándose sobre las pretensiones contenidas en la acción y valorar la integridad de la prueba aportada por las partes. En el caso que se revisa, es evidente que la juzgadora al tomar la decisión de no examinar la prueba generada en sede judicial por la reclamante, afectó gravemente su posición jurídica, lo que debe ser corregido y así respetar las normas del debido proceso consagrado en la Constitución Política de la República y en los Tratados Internacionales ratificados por Chile. 10°) Que, en definitiva, el tribunal de primer grado debe ponderar la prueba producid
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) Que la reclamante de autos, Servicios Living La Dehesa S.A., impugna las Liquidaciones Nros.166, 167 y 168, de 4 de abril de 2017, emitida por el Servicio de Impuestos Internos XV DRM Santiago Oriente, sobre Impuesto de Primera Categoría y Reintegro de la Ley de la Renta, por un monto de $17.
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