1º JUZGADO CIVIL DE PUENTE ALTO

PROMOTORA CMR FALABELLA S.A. CON MARIA GUTIIRREZ GATICA

Rol

Fecha

23 de febrero de 2024

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la resolución de cinco de abril pasado con excepción de sus

Fundamentos

considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil dispone: “El abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior, el plazo se contará desde la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia definitiva o venció el plazo para oponer excepciones. En estos casos, si

Fallo

se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas.”. Segundo: Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, se entiende que habrá cesado la tramitación del juicio si, existiendo la posibilidad de que las partes del proceso realicen actos procesales útiles a la prosecución del mismo, omiten toda gestión o actuación tendientes a permitir que se llegue al estado de sentencia. Es este aspecto, el contexto de la disposición autoriza inferir que lo que importa es la aptitud de la actividad que se ha desarrollado en el juicio, en el sentido que permita que efectivamente avance en su tramitación conforme al principio formativo en el procedimiento del orden consecutivo legal, para que llegue a estado de sentencia, por lo tanto, no debe ser inoficiosa, inocua, irrelevante, resultando, por lo mismo, indiferente quién es su autor. Tercero: Que, como se ha sostenido reiteradamente, la institución del abandono del procedimiento tiene por objeto sancionar al litigante poco diligente que deja transcurrir un determinado lapso sin instar por la prosecución del juicio, generando dilaciones innecesarias e incertidumbre en la contraria y dicho período se interrumpe si los litigantes realizan cualquiera gestión útil, es decir, cualquier diligencia tendiente a llevar a efecto los trámites o actuaciones procesales necesarias para la prosecución del pleito. Tanto la doctrina como la jurisprudencia

Texto Completo (Preview)

Certifico que alegó revocando la abogada Alejandra Villalón Pizarro. San Miguel, 23 de febrero de 2024. Enrique Cossio Vásquez, relator. San Miguel, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro. Al escrito folio 31: A todo, téngase presente. Vistos: Se reproduce la resolución de cinco de abril pasado con excepción de sus considerandos cuarto y quinto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar

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