TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MP C/ GERARDO ISAAC MANSILLA BARRIA

Rol

Fecha

23 de febrero de 2024

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD ART. 196 E LEY 18.290

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En lo principal de la presentación de fecha 29 de Diciembre de 2023, Mauricio Martínez Peralta, Defensor Penal Público, en representación del condenado Gerardo Isaac Mansilla Barría recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 20 de Diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, integrado por don Pablo Andrés Freire Gavilán, quien la presidió, don Patricio Alberto Zúñiga Valenzuela y doña Mónica Gisela Coloma Pulgar, por la cual se decidió condenar a don Gerardo Isaac Mansilla Barría como autor de un delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, calificado, en grado de consumado, cometido el día 5 de mayo de 2022 en la comuna de Coyhaique, en virtud de los antecedentes de hecho y de derecho que expone. El recurrente invoca, como causal de nulidad, la prevista en el artículo 374 letra f) del Código Procesal Penal, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de lo prescrito en el artículo 341”. Por su parte, el artículo 341 del mismo Código establece: “Sentencia y acusación. La sentencia condenatoria no podrá exceder el contenido de la acusación. En consecuencia, no se podrá condenar por hechos o circunstancias no contenidos en ella.”; solicitando, en definitiva, que se declare la nulidad de la sentencia y del juicio oral, ordenando se remitan los antecedentes a un Tribunal no inhabilitado para que este disponga la realización de un nuevo juicio oral. Con fecha 5 de febrero de 2024, se procedió a la vista de la causa, con la asistencia del representante de la Defensoría Penal Púbica, don Cristián Cajas Silva y el representante del Ministerio Público, don Álvaro Pérez d’Alencon, quedando la causa en estado de acuerdo. Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como fundamento de la causal invocada, el recurrente alega, que siendo parte del hecho punible sus circunstancias témporo-espaciales, el Tribunal de Juicio Oral tuvo por acreditado un hecho distinto, esto es, el cometido por “calles y avenidas de Coyhaique”, sin embargo, la teoría del caso del ente persecutor era dar por establecido que los funcionarios de Carabineros, “observaron al acusado en el Sector de Avenida Baquedano con calle Pedro Aguirre Cerda, siendo finalmente fiscalizado en calle Cerro Negro”. Alega, que, el tribunal a quo, contradiciendo la tesis de la Fiscalía y restándole valor a la solicitud absolutoria de la Defensa por falta de congruencia, descarta esta situación espacial –del sitio del suceso-, soslayando el hecho que los dos testimonios de cargo señalaron algo diverso a lo establecido en la acusación, es decir, da un salto lógico indebido, modificando de manera trascendental el sustrato fáctico propuesto por la acusación, dando por concurrente que hay un lugar de comisión del delito. Esta incongruencia surge de la propia prueba de cargo, consignada en el motivo Séptimo de la sentencia, esto es, las declaraciones en juicio de los funcionarios aprehensores, cuyo relato se estampa en su motivo Noveno, por lo cual, estas incongruencias, debieron ser motivo suficiente para absolver al encartado de los cargos formulados en su contra, añadiendo la inexistencia de pruebas idóneas que dieran por acreditado el sustrato fáctico de la Fiscalía, cuál era el lugar de ocurrencia del ilícito, lo que introducía duda razonable acerca de la participación de su representado en dicho delito. Acusa que el Tribunal a quo tiene por establecida la configuración del delito de manejo en estado de ebriedad y la participación de su representado como autor, obviando que los hechos y circunstancias invocados por el Ministerio Público, no son los que se dan por acreditados, dictando con subsidio una sentencia condenatoria que se adecúa al tipo penal, infringiendo con ello lo dispuesto en el artículo 341 del Código Procesal Penal, pues condena por hechos y circunstancias no contenidas en la acusación fiscal y, de manera no congruente, condena a su representado por hechos sustancialmente diversos, encuadrándolos dentro del tipo penal de la Ley de Tránsito. Agrega que, sin esta actividad del Tribunal, inevitablemente habría tenido que absolver, pues el lugar de ocurrencia del delito es una situación de tal manera fundamental, que el error o la falta de congruencia con dicho elemento del tipo penal, no permitía arribar a una convicción condenatoria. Señala que, como es sabido, el artículo 341 del Código Procesal Penal prohíbe, precisamente lo que el Tribunal a quo realizó, esto es, establecer y luego, dar por acreditados, hechos y circunstancias que no se contienen en la acusación. Alega que su prueba testimonial elimina las probanzas que servían de piedra angular a la imputación, levantando duda razonable, lo que impide al Tri

Fallo

fallo impugnado, se consigna “Que según se desprende de la interlocutoria de apertura de juicio oral, de fecha diecisiete de junio de dos mil veintitrés, los hechos materia de la acusación son los siguientes: El día 5 de mayo de 2022 a las 04:45 horas aproximadamente, el acusado Gerardo Isaac Mansilla Barría, condujo en estado de ebriedad el vehículo, marca Honda, modelo Civic, color Blanco, Placa Patente Única PW-3319, por Av. Baquedano de la comuna de Coyhaique, siendo observado por funcionarios de Carabineros en el sector de Av. Baquedano con calle Pedro Aguirre Cerda, como el acusado conducía dicho vehículo en forma zigzagueante, siendo fiscalizado en calle Cerro Negro, percatándose estos al momento de solicitar su licencia de conducir del estado etílico en que se encontraba el imputado, ello básicamente por su fuerte hálito alcohólico, rostro congestionado, entre otros signos físicos, como también del hecho de que carecía de una licencia de conducir que lo habilitara para manejar vehículos motorizados, ya que nunca la ha obtenido, siendo trasladado posteriormente al hospital local donde se obtuvo muestra de sangre para la realización de la alcoholemia, la que arrojó un resultado de 2,99 g/lt de alcohol en la sangre, según informe de alcoholemia elaborado por el Servicio Médico Legal.” Que, por su parte, el Tribunal establece en el considerando Sexto de la sentencia: “que se encuentra acreditado que el día 5 de mayo de 2022 a las 04:45 horas aproximadamente, el acusado Ge

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En Coyhaique, a veintitrés de Febrero de dos mil veinticuatro.- VISTO Y OÍDO: En lo principal de la presentación de fecha 29 de Diciembre de 2023, Mauricio Martínez Peralta, Defensor Penal Público, en representación del condenado Gerardo Isaac Mansilla Barría recurre de nulidad en contra de la sentencia definitiva de 20 de Diciembre de 2023, dictada por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Co

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