GARIZA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
Fecha
23 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: La comparecencia de don Yury Alexandro Ortiz Núñez, Abogado, cédula nacional de identidad N°17.017.504-2, en representación de don Miguel Edgard Gariza Torres, de nacionalidad peruana, soltero, pasaporte N°120485477, quien dedujo acción constitucional de amparo, en contra del Servicio Nacional De Migraciones, por la dictación en contra del amparado de una orden de prohibición, la que califica de ser contraria a derecho al afectar ilegal y arbitrariamente el derecho a la libertad personal y ambulatoria del amparado, solicitando sea dejada sin efecto, como providencia necesaria para restablecer el imperio del derecho. Informó el Servicio Nacional de Migraciones, instando por el rechazo de la acción. Puesta en estado, se han traído los autos para dictar sentencia. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Funda el recurrente su presente acción, señalando haber ingresado a Chile en innumerables ocasiones, ya que tiene a su familia en dicho país, en especial a su madre doña Juana Rosa Torres Balcazar, domiciliada en la ciudad de Calama. Refiere que, por razones de fuerza mayor ingresó a Chile por paso no habilitado durante el año 2022 a fin de estar con su familia. Que, en dicho año, específicamente el 03 de abril del 2022, en circunstancias que el amparado se encontraba en la ciudad de Calama conversando con unos individuos, comienza una discusión que termino con el amparado en calidad de víctima producto de un disparo con arma de fuego, la que traspasó su brazo y abdomen, siendo derivado a un centro de salud en la ciudad de Calama, herida que le provocó perforación en el hígado y en el colón. Que todo lo anterior consta en causa RIT 10420-2022 RUC 2200323392-1 del Juzgado de Garantía de Calama, en calidad de víctima del delito de homicidio frustrado. Bajo dicho contexto señala, logró sobrevivir y lidiar con distintos tratamientos que hasta el día de hoy debe someterse, los que representan un elevado costo en nuestro país, razón por la cual, indica que se le permitió la entrada y salida del país para ser tratadas sus lesiones en la capital del Perú. Y, que en su última salida la PDI le solicitó firmar un documento donde se le extendió una prohibición para ingresar al país, la que se mantiene vigente hasta el día de hoy. Hace presente que la madre del amparado ha intentado ayudarlo, toda vez que es empresaria en la ciudad de Calama por lo que cuenta con los medios para ayudar a su hijo frente al delicado estado de salud que tiene, y que aunado a la situación de la que fue víctima, se le sanciona con la prohibición de entrada al país, lo que imposibilita que su madre se haga cargo del amparado. En cuanto al derecho, previa referencia al concepto de la acción interpuesta y de su consagración legal y constitucional, refiere que la garantía de la libertad ambulatoria del amparado ha sido vulnerada por un acto que restringe los derechos, garantías constitucionales y tratados internacionales, pues en virtud de la orden de prohibición impuesta por la recurrida, impide que pueda residir y desplazarse libremente por el país, como asimismo que pueda salir de su territorio con el fin de retornar libremente del mismo, afectando igualmente el derecho fundamental de protección a la familia, encontrándose prohibido además, de poder solicitar algún tipo de regularización, vulnerándose el artículo 13 inciso tercero de la ley N°21.325. SEGUNDO: Que, don Guillermo Quezada Bruzzone, abogado de la Dirección Regional de Antofagasta del Servicio Nacional de Migraciones, informó solicitando el rechazo de la acción incoada por el recurrente. Al efecto, expone que el amparado registra un ingreso clandestino a territorio nacional, de acuerdo a parte policial emitido por Policía de Investigaciones de Chile, con fecha 02 de noviembre del 2021. Prec
Fallo
por tanto un deber constitucional que debe cumplir cualquier órgano del Estado, en el ejercicio de sus potestades, sean regladas o discrecionales. SEXTO: Que tales atribuciones conforman una herramienta de la autoridad administrativa que se caracteriza por otorgar un margen acotado de libertad para decidir de una manera u otra, pero no obstante ello, jamás puede invocarse para encubrir una arbitrariedad que prive, perturbe o amenace los derechos fundamentales de alguna persona, pues por aplicación del artículo 6 de la Constitución Política de la República, la autoridad está obligada a respetar todas las normas del texto constitucional, entre las que se incluye el derecho a la libertad personal y al debido proceso. SÉPTIMO: Que, basta para rechazar el presente arbitrio, el sólo hecho de haberse establecido a raíz de los informes evacuados tanto por la recurrida, como por la Policía de Investigaciones de Chile que, el Servicio Nacional de Migraciones no ha dictado resolución alguna imponiendo al amparado la prohibición de ingreso al territorio nacional, en los términos por él alegados. Sino que la misma obedece al control migratorio efectuado por la Policía de Investigaciones de Chile en el Aeropuerto Internacional Arturo Merino Benítez, conforme a las facultades que la ley le confiere al efecto, por lo que malamente la presente acción puede prosperar. Sin perjuicio de lo anterior, y aun soslayando el hecho del control migratorio que impidió su entrada al país en el mes de a
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: La comparecencia de don Yury Alexandro Ortiz Núñez, Abogado, cédula nacional de identidad N°17.017.504-2, en representación de don Miguel Edgard Gariza Torres, de nacionalidad peruana, soltero, pasaporte N°120485477, quien dedujo acción constitucional de amparo, en contra del Servicio Nacional De Migraciones, por la dictación e
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