TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA / ELGUETA GUTIERREZ JAIME ROSAMEL
Rol
Fecha
23 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que la parte ejecutada, en juicio de cobro de deudas fiscales seguido ante la Tesorería Provincial de Maipú, apela de la resolución que rechaza su incidente de abandono de procedimiento, solicitando que éste sea acogido, atendido que se trata de un procedimiento que ha quedado paralizado desde el año 2006, por lo que al tenor de lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil, aplicable según lo prevenido en el artículo del Código Tributario, el transcurso del plazo para la aplicación de este instituto de sanción, se encontraba cumplido. 2°) Que, en efecto, el artículo 190 del Código Tributario señala que “[l]as cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial con informe del Abogado del Servicio de Tesorerías el que será obligatorio para aquél. En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”. 3°) Que por su parte, el artículo 153 del Código de Procedimiento Civil establece que “[e]l abandono podrá hacerse valer sólo por el demandado, durante todo el juicio y hasta que se haya dictado sentencia ejecutoriada en la causa. En los procedimientos ejecutivos el ejecutado podrá, además, solicitar el abandono del procedimiento, después de ejecutoriada la sentencia definitiva o en el caso del artículo 472. En estos casos, el plazo para declarar el abandono del procedimiento será de tres años contados desde la fecha de la última gestión útil, hecha en el procedimiento de apremio, destinado a obtener el cumplimiento forzado de la obligación, luego de ejecutoriada la sentencia definitiva o vencido el plazo para oponer excepciones, en su caso. En el evento que la última diligencia útil sea de fecha anterior,
Fallo
se declara el abandono del procedimiento sin que medie oposición del ejecutante, éste no será condenado en costas”. De manera que resulta esencial dilucidar cuál ha sido esta postrera gestión o diligencia útil, entendida como tal aquella que efectivamente permita avanzar en el cobro de la deuda. 4°) Que en este caso dicha actuación jurisdiccional es aquella que traba un embargo sobre un vehículo motorizado, realizada el año 2006, es decir, al comienzo del proceso, sin que en forma posterior se observe actuación alguna que resulte relevante, por lo que a la fecha de interposición del incidente de abandono, el 18 de abril de 2023, el lapso previsto en la ley procesal se había cumplido en exceso. 5°) Que no obsta a la conclusión anterior, en términos que pueda estimarse aplicable la regla que consagra el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, la presentación de 27 de febrero de 2023, a través de la cual don Pedro Albarracín Martínez, en representación de la parte ejecutada, solicitó se le concediera copia del expediente, puesto que dicha petición no puede estimarse que constituya un acto que importe una gestión -expresión de que se sirve el precepto en forma expresa-, por cuanto el sentido natural y obvio del verbo “gestionar” dice relación con llevar adelante una iniciativa o un proyecto (en el caso presente, un juicio) e indudablemente la petición de copias de un legajo físico no satisface estos supuestos. En consecuencia y visto además lo previsto en el artículo
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C.A. de Santiago Santiago, a veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo únicamente presente: 1°) Que la parte ejecutada, en juicio de cobro de deudas fiscales seguido ante la Tesorería Provincial de Maipú, apela de la resolución que rechaza su incidente de abandono de procedimiento, solicitando que éste sea acogido, atendido que se trata de un procedimiento que ha quedado pa
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