TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

CONTRA GUIDO EMANUEL SELFENE BARBOZA Y OTRO

Rol

Fecha

23 de febrero de 2024

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADOS

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Hechos

VISTO Y OÍDO: Que en la causa RIC N° 578-2023, RUC: 2210064056-6, el abogado Sr. Daniel Huerta González, Defensor Penal Público en representación de Guido Emanuel Selfene Barboza y la abogada Sra. Silvana Neira Galleguillos en representación de Karina María Álvarez Pérez, dedujeron recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada de veinte de septiembre de dos mil veintitrés por una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique, que los condenó a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, más las accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos y derechos políticos y la de inhabilitación absoluta para profesiones titulares mientras dure la condena, como autores del delito de robo con violencia, previsto y penado en el artículo 436 inciso primero del Código Penal. En la vista de la causa, alegaron por la recurrente la abogada Sra. Silvana Andrea Neira Galleguillos en representación de Karina María Álvarez Pérez, el abogado Sr. Sebastián Ignacio Astorga Pallares por Emanuel Selfene Barboza, quienes reiteraron los argumentos de sus recursos, y por el Ministerio Publico el abogado Sr. Rubén Eduardo Villalobos Monardes, quien a su vez pidió el rechazo de aquellos.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la defensa de Karina María Álvarez Pérez funda su pretensión en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es “Cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”. El cuestionamiento en que se sustenta el recurso lo circunscribe a que considera erróneo lo sostenido en la sentencia sobre la concurrencia de la violencia e intimidación en los términos exigidos en el artículo 436 inciso primero y 439 del Código Penal, toda vez que de los antecedentes que se desprenden del

Fallo

fallo recurrido y que se tuvieron por probados, no debió haberse considerado lo suficientemente intensa como lo exige el tipo penal. Explica que la principal forma en que la sentencia recurrida incurre en esta causal de nulidad, se aprecia cuando se refiere en su considerando Séptimo a la calificación jurídica que se le hace a los hechos de esta causa: “El tipo objetivo del delito de robo con violencia, previsto en el artículo 436 inciso primero en relación con lo dispuesto en los artículos 432 y 439 del Código Penal, por el cual el Ministerio Publico acusó, requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) apropiación de especies muebles ajenas con ánimo de lucro, b) sin la voluntad de su dueño, c) ejecutada con violencia en las personas. Se entiende por violencia, los malos tratamientos de obra, para hacer que se entreguen o manifiesten las cosas, o para impedir la resistencia u oposición a que se quiten o cualquier otro acto que pueda forzar a la manifestación o entrega. La violencia debe necesariamente estar puesta al servicio de la apropiación, estableciéndose con ello una conexión funcional entre el medio comisivo y la actividad apropiatoria. No debe perderse de vista, como criterio interpretativo que se trata de un delito complejo y pluriofensivo, cuyos bienes jurídicos protegidos de manera directa en esta figura penal, son la propiedad y la libertad”. Seguidamente respecto de la violencia como medio funcional para la apropiación de especies, destaca lo sosten

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Iquique, veintitrés de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO Y OÍDO: Que en la causa RIC N° 578-2023, RUC: 2210064056-6, el abogado Sr. Daniel Huerta González, Defensor Penal Público en representación de Guido Emanuel Selfene Barboza y la abogada Sra. Silvana Neira Galleguillos en representación de Karina María Álvarez Pérez, dedujeron recursos de nulidad en contra de la sentencia definitiva dic

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