LLAITUL CARRILLANCA HECTOR CONTRA JUZGADO GARANTIA TEMUCO
Rol
91504-2022
Fecha
22 de septiembre de 2022
Materia
Criminal
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo además presente: Primero: Que, el defensor penal privado, don Rodrigo Román, deduce acción constitucional de amparo en favor de don Héctor Javier Llaitul Carrillanca, en contra la resolución dictada en los autos RIT 423-22, con fecha 25 de agosto pasado, por la Juez de Garantía de Temuco, doña Leticia Rivera, quien decretó en su contra la medida cautelar de prisión preventiva, no obstante que -según acusa el recurrente- se encontraba inhabilitada para ello conforme lo dispuesto en el artículo 196 N°10 del Código Orgánico de Tribunales; esto es, tratarse de hechos que acontecieron fuera del territorio jurisdiccional de su competencia de acuerdo con lo prevenido en el artículo 27 letra b) de la Ley 12.927 y sin cumplir con el deber legal de fundamentación en los términos previstos en los artículos 36 y 143 del Código Procesal Penal, solicitando que se deje sin efecto la aludida medida cautelar. En subsidio de lo anterior, pidió ordenar el traslado de unidad penal del amparado hacia el CDP de Temuco, módulo de comuneros, conforme al Reglamento de Establecimiento Penitenciarios y el Convenio 169, por ser el amparado miembro de la nación mapuche, petición respecto de la cual, el abogado que compareció en estrados, se desistió. Segundo: Que, en cuanto a una eventual inhabilidad de la Sra. Juez de Garantía de Temuco, útil resulta recordar que la independencia e imparcialidad de los jueces es una garantía fundamental de todas las personas que recurren a los tribunales de justicia, que constituye una reafirmación de la igualdad ante la ley y de la protección que se le debe en el ejercicio de sus derechos y ante la justicia, aspectos que nuestro ordenamiento constitucional reconoce en diversas disposiciones, en especial en los artículos 5, 19 Nº 2, 3, 7, 26 y 76 de la Carta Fundamental. Sobre la materia, los tribunales nacionales e internacionales han determinado que toda persona, dentro de un debido proceso, corresponde sea juzgada por un tribunal integrado por jueces objetivamente independientes y subjetivamente imparciales, aspecto, este último, que se ha destacado tiene dos vertientes: a).- Concreta, referida a los jueces y a la ausencia de cualquier relación con las partes que afecten su desempeño, la que debe ser verificada mediante la prueba correspondientes; y b).- Abstracta, en que se excluye todo posible cuestionamiento de parcialidad, en donde aspectos objetivos, constituyen antecedentes suficientes que podrían llegar a establecer cualquier legítima duda y, por lo mismo, razonablemente llevan a hacer perder la confianza en el desempeño ecuánime y neutral del juzgador. Por consiguiente, cualquier juez de quien se pueda temer, por una “fundada causa legal”, su falta de imparcialidad debe ser aceptada su recusación (SCS Rol N° 99503-20). Tercero: Que, en tal sentido nuestro ordenamiento jurídico, aspira y persigue el respeto y la observancia de la garantía constitucional que propugna que todas las personas tienen derecho a ser juzgadas por un tribunal imparcial, sin perjuicio que –tal como aconteció en la especie- cuando se intenta inhabilitar a un magistrado mediante la invocación de una causal abstracta, como fue, el haber emitido un pronunciamiento previo, se debe tener presente la naturaleza de la resolución y el estándar de fundamentación que se exige por la ley para ella. Cuarto: Que, insertos en ese contexto, esta Corte comparte los razonamientos vertidos en los
Fundamentos
fundamentos cuarto y quinto de la sentencia que se revisa, considerando que los exámenes que efectuó la Sra. Juez a quo para en primer lugar librar la orden de detención en contra del amparado y posteriormente imponerle la medida cautelar de prisión preventiva, persiguen objetivos diversos, con ponderaciones jurídicas y antecedentes diversos, por lo que no se configuraba a su respecto el presupuesto del artículo 196 n° 10 del Código Orgánico de Tribunales, invocado por el recurrente. Quinto: Que, por otra parte, en cuanto a los cuestionamientos que dicen relación con la formalización de la investigación tanto por delitos previstos en el Código Penal, como por hechos que configurarían delitos contemplados en la Ley 12.297, cabe reiterar que aquello es el resultado del ejercicio privativo de las facultades que la ley le entrega al Ministerio Público, que ha obrado dentro del límite de sus atribuciones, con estricto apego a lo dispuesto en el artículo 185 del Código Procesal Penal y, que a mayor abundamiento dicen relación con eventuales vicios procesales que exceden la naturaleza cautelar de esta acción, destinada a garantizar la libertad personal y seguridad individual del amparado. Sexto: Que, finalmente, en relación a la falta de sustento de la resolución recurrida, cabe recordar que conforme esta Corte ha sostenido, la fundamentación de la resolución que dispone la medida de prisión preventiva “es el antecedente inmediato que la justifica en términos de permitir la sociabilización de la misma a la vez que el adecuado control por los intervinientes de las resoluciones jurisdiccionales” (SCS Rol N° 5858-2012 de 6 de agosto de 2012). En tal sentido, debe tratarse de una resolución que, sin necesidad de cumplir las exigencias de fundamentación propias de una sentencia condenatoria, en forma “clara y precisa” exponga los antecedentes calificados por los que se tuvieron por acreditados, los requisitos que el artículo 140 del Código Procesal Penal prevé para ello. (SCS Rol N° 4688-11 de 31 de mayo de 2011, Rol N° 5437-12 de 19 de julio de 2012, Rol N° 23.772-14 de 10 de septiembre de 2014 y Rol N° 6659-15 de 22 de mayo de 2015). Séptimo: Que, en efecto, tal como lo disponen los artículos 36 y 143 del Código Procesal Penal, la necesidad de fundamentación de las resoluciones judiciales, en particular aquella que ordena la prisión preventiva, constituye una garantía consagrada en favor del imputado para conocer a cabalidad los motivos de la decisión que lo priva de libertad, la que encuentra reconocimiento constitucional en el artículo 19 N° 3 inciso 6° de la Constitución Política de la República y que –tal como esgrime el recurrente- no se satisface con referencias formales como compartir los argumentos esgrimidos por uno de los litigantes ni con la mera enunciación de citas legales si no se dota de contenido a la decisión mediante la indicación, en cada caso y con precisión, de los fundamentos de hecho y de derecho que fundan las decisiones adoptada
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad a lo previsto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y disposiciones legales citadas, se confirma la sentencia apelada de tres de septiembre de dos mil veintidós, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco, en el Ingreso Corte N° 220-22. Regístrese, comuníquese y devuélvase. Rol N° 91504-22.
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Santiago, veintidós de septiembre de dos mil veintidós. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que, el defensor penal privado, don Rodrigo Román, deduce acción constitucional de amparo en favor de don Héctor Javier Llaitul Carrillanca, en contra la resolución dictada en los autos RIT 423-22, con fecha 25 de agosto pasado, por la Juez de Garantía de Temuco, doña Leticia Rivera, quien decretó
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