JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

JELDRES CON SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A

Rol

Fecha

22 de febrero de 2024

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: Que en esta causa RUC 23- 4-0482429-5, RIT O-226-2023, caratulada “Muñoz con Urbano Chile SpA”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, la jueza titular, María Alejandra Ceroni Valenzuela, resolvió: “I.- Que, SE ACOGE, con costas, la DEMANDA POR DESPIDO IMPROCEDENTE Y COBRO DE PRESTACIONES, interpuesta por ELIZABETH JOHANNA JELDRES SEPULVEDA, en contra de SANTA ISABEL ADMINISTRADORA S.A, representada por EDUARDO ASENCIO LARA Debiendo la demandada pagar las siguientes prestaciones: 1.- La suma de $2.416.557.- correspondiente al recargo del 30% dispuesto en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo. 2.-La suma de $882.225.- por devolución del descuento realizado en la indemnización por años de servicios, correspondiente al aporte del empleador al seguro de cesantía. II.- Que, las sumas ordenadas pagar se reajustarán en la forma legal.” En contra de dicha sentencia el abogado de la parte demandada interpuso recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, denunciando la infracción de los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. Se procedió a la vista del recurso en la audiencia del día veintiuno de febrero en curso y se escucharon los alegatos de los abogados de las partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que el recurrente invoca la causal de nulidad del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que la sentencia definitiva se dictó con infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estimando infringidos los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728. El letrado relata que la sentencia recurrida, por haber declarado injustificado el despido de la actora, establece que es procedente la devolución del descuento efectuado en el finiquito por concepto de AFC y condena a su representada a devolver los aportes al seguro de cesantía por la suma de $882.225. Luego de transcribir los artículos 13 y 52 de la Ley 19.728 sostiene que la infracción de tales normas por parte de la jueza influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Argumenta que la circunstancia de que se haya declarado improcedente el despido no implica una mutación de la causal del término del contrato y que es el legislador quien autoriza expresamente al empleador a imputar al pago de la indemnización por años de servicio la suma de dinero correspondiente a lo aportado por el empleador en las Cuentas Individuales de los trabajadores durante el periodo que estuvieron vigentes los contratos de trabajo indefinidos. Añade que el artículo 13 de la Ley N°19.728 no hace distinción respecto de la calificación del despido; que la única sanción para el despido improcedente por la causal de necesidades de la empresa es el recargo legal del 30% contemplado en el artículo 168 letra a) del Código del Trabajo; que el legislador no ha establecido que en caso de declararse improcedente el despido por la causal invocada, el empleador no podría descontar el aporte realizado conforme a la normativa antes referida; Destaca que en nuestro ordenamiento jurídico se ha establecido expresamente una sanción para el evento que el despido por necesidades de la empresa sea declarado injustificado, consistente en un incremento del 30 % de la indemnización por años de servicio; en consecuencia, al considerarse que el empleador no puede ejercer el legítimo derecho que le otorga el artículo 13 de la Ley N°19.728, se le está imponiendo una sanción pecuniaria no prevista en la ley, incurriéndose además en una flagrante vulneración al principio “non bis in ídem”. Indica que en la sentencia dictada por el tribunal a quo se ha omitido considerar el inciso segundo del artículo 52 de la citada Ley, que regula de modo expreso los efectos de la improcedencia de la causal de terminación del contrato de trabajo; que con la interpretación dada por el a quo se está avalando un enriquecimiento ilegítimo y sin causa, pues se está incentivando el cuestionamiento del despido con el único objeto de obtener un monto adicional al incremento establecido en el artículo 168 del Código del Trabajo, lo que no se condice con los principios de equidad básicos de nuestro ordenamiento jurídico. Sostiene que la errada interpretación y aplicación de los artículos 13 y 52 de la Ley N°19.728, infl

Fallo

se declara indebido; entenderlo de otra manera, tendría como consecuencia la atribución de validez a una conducta antijurídica, logrando así una inconsistencia, puesto que el despido sería impropio, pero el descuento, que deriva del término por necesidades de la empresa, mantendría su eficacia. Sexto: Que el objetivo del legislador al establecer el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, fue el de favorecer al empleador enfrentado a problemas en relación con la subsistencia de la empresa, con una suerte de beneficio cuando debe responder de las indemnizaciones previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo. Es así como, tratándose de una prerrogativa patronal, tiene un carácter excepcional, y por lo tanto, es de aplicación restrictiva, por lo que sólo procede si se configuran todos los presupuestos del mencionado artículo 161, esto es, cuando el despido del trabajador es consecuencia real de las necesidades de la empresa, que, estando plenamente comprobadas, hacen inevitable la separación de uno o más dependientes, de manera que, cuando se declara judicialmente que tal decisión no fue demostrada y que la desvinculación, por tanto, tiene sustento en un propósito subjetivo del empleador, no es admisible la defensa que sostiene la continuidad de aquel derecho, puesto que la supresión de la causa que permite acceder al artículo 13 de la Ley N°19.728, también afectará al consecuente que depende de la validez del despido, pretensión que, en consecuencia, carece de

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Chillán, ​veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: Que en esta causa RUC 23- 4-0482429-5, RIT O-226-2023, caratulada “Muñoz con Urbano Chile SpA”, del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, por sentencia de diecisiete de noviembre de dos mil veintitrés, la jueza titular, María Alejandra Ceroni Valenzuela, resolvió: “I.- Que, SE ACOGE, con costas, la DEMANDA POR DESPIDO IMPROCEDENTE

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