PAULA FRANCISCA DIAZ BEHAR CONTRA CGE DISTRIBUCION
Rol
Fecha
22 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece doña Paula Francisca Díaz Behar e interpone acción de protección contra Compañía General de Electricidad (CGE), por estimar vulnerada la garantía prevista en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, pues la recurrida ha efectuado un cobro excesivo de la boleta de luz N° 360105418, por un monto de $429.800, debido a que no se realizó la toma de lectura de medidor desde inicio de la pandemia de Covid-19, sumado a que el inmueble se encontraba sin moradores desde hace año y, al encontrarse la propiedad ubicada en pleno centro de la ciudad, se hizo necesario instalar un portón a fin de evitar robos y vandalismos. Expresa que presentó un reclamo ante la recurrida, donde le indicaron que el medidor no podía ser leído porque no se encontraba visible, cuestión que no la satisfizo, pues el portón no impide la toma de lectura, por cuanto podían perfectamente comunicarse con ella a fin abrir el portón y llevar a cabo la medición. Agrega que ante la respuesta insatisfactoria de la compañía interpuso reclamo en la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, el que fue resuelto a su favor, ordenando a la Compañía General de Electricidad que corrigiera el cobro excesivo de la boleta. Sin embargo, la recurrida no ha dado cumplimiento a la resolución de la Superintendencia, respondiendo que debe volver a presentarse ante dicho órgano a fin de que ellos resuelvan el problema. Finaliza solicitando a esta Corte corrija el cobro excesivo de la boleta N° 360105418 y le devuelvan el dinero pagado por concepto de intereses sobre dicho cobro, el que asciende a la suma de $ 607.000. 2°.- Que, informa el abogado don Cristian Celis Schneider, en representación de Compañía General de Electricidad S.A. e indica que la presente acción debe ser rechazada porque no existe ilegalidad o arbitrariedad y el recurso perdió oportunidad. Lo primero, porque el cobro que se alega no corresponde a un actuar ilegal o arbitrario, sino tiene razones just
Fundamentos
considerando solo 2 meses de facturación, del período comprendido en la valoración total de dicha boleta, utilizando como consumo promedio, la energía acumulada total dividida por el número de meses existentes en dicho periodo, sin intereses. De dicho Ordinario, interpusieron recurso de reposición, aportando los antecedentes faltantes. Sin embargo, ese recurso fue declarado extemporáneo, declarándolo así la Superintendencia, mediante Resolución Exenta N° 21521, de 15 de diciembre de 2023. Señala que dicha Resolución Exenta fue notificada a la recurrida el día 3 de enero de 2024. Por lo tanto, a partir de entonces se hace exigible el cumplimiento de lo instruido por la Superintendencia mediante Ordinario N° 177543, iniciando desde esa fecha a contarse el plazo de 30 días para efectuar la re-facturación ordenada por la Autoridad. De esta forma, a la fecha de interposición del recurso de marras e incluso a la fecha de este informe, CGE estaba aun dentro de plazo para re facturar, cosa que hizo con fecha 25 de enero de 2023. De este modo, no se ha incurrido en ilegalidad alguna. En cuanto a la pérdida de oportunidad del recurso de autos, ya se procedió a re-facturar los consumos de la recurrente, con fecha 25 de enero del año en curso, emitiéndose al efecto nota de crédito N° 5755740, las que se acompaña por un otrosí, rebajándose en total $505.116. Adicionalmente a lo anterior, se envió a la SEC carta DGR-SS N° 13879517/2024, por la cual se informó el cumplimiento de lo instruido por Ordinario N° 177543. Adicionalmente, se emitieron 7 notas de crédito, por la cual se rebajaron intereses, todas ellas por la suma de $145.298. Así las cosas, la rebaja total realizada en la cuenta de la recurrente, asciende a $650.414, lo que se verá reflejado en su próxima boleta. Por los motivos expuesto, pide se rechace el presente recuso de protección. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. 5°.- Que, cabe reflexionar, a la luz de lo recién expuesto, que esta acción de cautela de derechos constitucionales constituye una vía dest
Fallo
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del recurso de protección, SE RECHAZA, sin costas, el deducido por doña Paula Francisca Díaz Behar en contra de la Compañía General de Electricidad. Notifíquese. En su oportunidad, dese cumplimiento al numeral 14 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, ó Regístrese y, hecho, archívese. Redacción a cargo del Ministro Claudio Arias Córdova. Rol N° 9-2024-Protección.-
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4 Chillán, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: 1°.- Que, comparece doña Paula Francisca Díaz Behar e interpone acción de protección contra Compañía General de Electricidad (CGE), por estimar vulnerada la garantía prevista en el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República, pues la recurrida ha efectuado un cobro excesivo de la boleta de luz N° 360105418, por un mon
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