PIEDRA/BANCO DE CHILE
Rol
Fecha
22 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Patricio De La Fuente Encina, en representación de don Felipe Antonio Piedra Jarpa, interponiendo recurso de protección en contra del Banco de Chile, del giro de su denominación, representada legalmente por don Rodrigo Sáez, por haberse vulnerado sus garantías constitucionales, y en particular su derecho a la propiedad, garantizada en el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República. Expone que su representado mantiene cuenta corriente con la institución financiera desde el año 2014 aproximadamente, y que con fecha 14 de diciembre de 2023 se le informó del cierre de la cuenta N°220-08111-05 Renta Equipos Piedra Ltda, RUT 76.503.550-3 y de la cuenta corriente de Inmobiliaria Alto Lantaño RUT 76.464.675-4 cta. N° 220.160.360-8, acto abusivo e ilegal, se deja aceptar un pago, aun cuando sea un abono, siendo asimismo arbitrario e ilegal al realizarse el cierre de cuenta, lo deja en una situación desequilibrada al no poder recibir pagos de sus deudores, situación que se agrava al ser el Banco quien recibe esos pagos, sin informarle al recurrente donde se encuentran tales dineros. Indica que el acto, antes descrito, vulnera los derechos constitucionales del recurrente, específicamente su derecho de propiedad, al vulnerarse su seguridad bancaria, indica que la jurisprudencia lo ampara, mencionando un fallo de la Excelentísima Corte Suprema, en el cual se dispone que Banco de Chile debe restablecer al recurrente en aquellos autos, el uso y goce de su cuenta corriente bancaria, línea de crédito, y productos inherentes a ella. Agrega que además de la garantía constitucional, se vulnera lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, haciendo presente, además, que el Banco se encuentra en una posición de fortaleza y abuso en desmedro del cliente. Finaliza señalando que cumplidos con los requisitos de procedencia del recurso de protección, los cuales detalla en su escrito, se tenga por interpuesto el recurso de protecc
Fundamentos
motivos que la ley contempla para su término, previstos en el artículo 611 inciso 2º del Código de Comercio, aplicables en la especie por mandato del artículo 9º de la Ley de Cuentas Corrientes Bancarias y Cheques. Indica que la cláusula contractual aplicable en este caso, es la contemplada en el número doce, letra a) de los contratos de cuenta corriente, según la cual el Banco puede poner término unilateralmente la cuenta si el titular incurre en el incumplimiento, mora o simple retardo de cualquier obligación que se hubiera contraído, incumplimiento que genera naturalmente la pérdida de confianza del Banco para con el cliente. Explica que, se concedió un préstamo a Inmobiliaria Alto Lantano Limitada, para renegociar deudas anteriores, por la cantidad de $15.496.663, pagadero en la forma consignada en el pagaré N° 038073, de 25 de abril del año 2023, con la fianza, aval y co-deuda solidaria de la compañía Renta Equipos Piedra Limitada y del Sr. Felipe Antonio Piedra Jarpa, y que la cuota debía pagarse el 25 de octubre del año 2023, como la del mes siguiente, que no fueron oportunamente pagadas tanto por la deudora como por los avales, fiadores y codeudores solidarios, produciéndose así un incumplimiento contractual. Manifiesta que se realizaron diversas gestiones extrajudiciales de cobro de la deuda, las que no dieron resultado, siendo falso que el representante de las empresas haya ofrecido un abono, que por lo demás el Banco no está obligado a aceptar, dado que el pago debe ser integro. Dichas gestiones de cobranza son confirmadas por el relato del ejecutivo de cuentas de la empresa en correos electrónicos, habiendo informado el Banco oportunamente a los clientes, de las consecuencias de su incumplimiento y que, dado el fracaso de la cobranza extrajudicial del crédito, a la fecha ya se encuentra solicitada la cobranza judicial. Concluye que el cierre de las cuentas corrientes se encuentra plenamente justificado, sin que exista ilegalidad de ninguna especia, ya que se origina de una cláusula contractual, y cuya aplicación se encuentra acreditada en base a lo expuesto y lo documentos que acompaña a su escrito, no existiendo asimismo arbitrariedad en su actuar, por lo que solicita el rechazo del recurso de protección, con costas. 3°.- Que, para analizar el asunto planteado por la presente vía, resulta conveniente consignar que el recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. 4°.- Que, es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, o arbitrario, producto del mero capricho de quién in
Fallo
fallo de la Excelentísima Corte Suprema, en el cual se dispone que Banco de Chile debe restablecer al recurrente en aquellos autos, el uso y goce de su cuenta corriente bancaria, línea de crédito, y productos inherentes a ella. Agrega que además de la garantía constitucional, se vulnera lo dispuesto en el artículo 1545 del Código Civil, haciendo presente, además, que el Banco se encuentra en una posición de fortaleza y abuso en desmedro del cliente. Finaliza señalando que cumplidos con los requisitos de procedencia del recurso de protección, los cuales detalla en su escrito, se tenga por interpuesto el recurso de protección, y que previo informe de la recurrida, se disponga dejar sin efecto las acciones y resolución impugnadas, ordenando a Banco de Chile, restablecer al recurrente el uso y goce de su cuenta corriente, línea de crédito, y productos inherentes a ella, en la forma en que se encontraba vigente en la época de su cierre arbitrario, adoptándose las medidas que se estimen pertinentes para el restablecimiento del imperio del derecho, con costas. 2°.- Que, al informar el abogado Benjamín Jordán Astaburuaga en representación de Banco de Chile, negando los hechos descritos, y alegando en primer lugar que la acción debe ser desestimada al ser interpuesta por una persona natural, cuando los cierres de las cuentas corrientes afectan a las empresas titulares Renta Equipos Piedra Limitada e Inmobiliaria Alto Lantaño Limitada, y no a la persona natural que representa a la m
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5 Chillán, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro.- Visto: 1°.- Que, comparece el abogado Patricio De La Fuente Encina, en representación de don Felipe Antonio Piedra Jarpa, interponiendo recurso de protección en contra del Banco de Chile, del giro de su denominación, representada legalmente por don Rodrigo Sáez, por haberse vulnerado sus garantías constitucionales, y en particular su derech
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