2º JUZGADO DE LETRAS DE SAN FERNANDO

BANCO DEL DESARROLLO CON CARRILLO

Rol

Fecha

22 de febrero de 2024

Materia

PESOS, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus

Fundamentos

considerandos décimo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, con fecha 16 de marzo de 2021, la Tesorería General de la República dedujo demanda de tercería de prelación y en subsidio de pago, en representación del Fisco, en contra del ejecutante, Banco del Desarrollo y del ejecutado, don Héctor Jesús Carrillo Lamilla, solicitando se declare que su representado tiene derecho para pagarse de su crédito por concepto de impuesto al valor agregado, hasta por la suma de $62.227.142, más los recargos legales, con preferencia al crédito del ejecutante, sobre el inmueble embargado en autos, inscrito a fojas 3663, número 2109, año 1997, del registro de propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz, por tratarse de un crédito privilegiado de primera clase, conforme al artículo 2472 N° 9 del Código Civil, incluyendo, además, la deuda por impuesto territorial de $9.384.782. Segundo: Que, el referido inmueble, junto a sus derechos de aprovechamiento de aguas inscritos, fueron embargados en la etapa de cumplimiento incidental de la sentencia dictada en este juicio de cobro de pesos, para hacer pago de un crédito del que es titular del ejecutante, por la suma de $49.559.116, más intereses y costas, bienes respecto de los cuales el ejecutado Héctor Jesús Carrillo Lamilla constituyó hipoteca de primer grado con cláusula de garantía general a favor del Banco demandante, mediante escritura pública de fecha 20 de octubre de 2004, otorgada ante el Notario Interino de San Fernando, don José Luis Rivadeneira Troncoso, acompañada a folio 230 del cuaderno de incidente general, para garantizar el pago de todas las obligaciones presentes y futuras, directas e indirectas, que contraiga por cualquier motivo o título. Tercero: Que, si bien el tercerista acreditó que cuenta con un crédito privilegiado de primera clase en contra del ejecutado por concepto de impuesto al valor agregado, según consta en el certificado de deuda acompañado junto con la presentación de la tercería, correspondiente a una deuda morosa por formulario 21 ascendente a $62.227.142, para que dicho crédito se pueda extender al producto de bienes garantizados con hipoteca a favor del ejecutante, se requiere, tal como lo exige el artículo 2478 inciso primero del Código Civil, que no existan otros bienes del deudor o que éstos sean insuficientes, cuestión que le corresponde probar al tercerista, pues sólo en tales casos de excepción podrá cobrar su crédito con cargo a los bienes hipotecados, lo que no se cumplió en la especie, por lo que corresponde rechazar la tercería de prelación, al igual que la de pago, por cuanto respecto de esta última no se cumplen dos de sus requisitos, como son que el ejecutante no tenga preferencia alguna para el pago y que el deudor carezca de otros bienes. Cuarto: Que, en efecto, tal como lo sostuvo esta Corte en el Rol 1365-2019, a propósito de otra tercería deducida en este mismo juicio, de lo estipulado en el inci

Fallo

Por tanto, (…) el acreedor privilegiado de primera clase que invoque dicha preferencia sobre el bien gravado con hipoteca es quien debe acreditar que el deudor no tiene otros bienes, o bien que los que posee no son suficientes para cobrar en su totalidad sus créditos (SCS N° 8500-11, de 03 de abril de 2012 y N° 9612-12, de 15 de julio de 2013)”. A lo dicho se agrega que la exigencia de que el tercerista demuestre la insuficiencia de bienes del deudor, no se trata de una prueba negativa, como suele decirse, sino de una prueba de hechos positivos que consiste, precisamente, en establecer cuántos y cuáles son los restantes bienes del deudor, diferentes de los gravados con hipoteca, sobre los cuales puede obtenerse parte del pago. Tal es la carga de probar que corresponde a la demandante de tercería de prelación, conforme lo dispone el artículo 1698 del Código Civil. En este sentido, se pronunció el máximo tribunal en los Roles 4.007-2017 y 12.044-2019. Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia apelada de catorce de noviembre de dos mil veintidós, dictada por el Segundo Juzgado de Letras de San Fernando, en la causa Rol C-25.931-2008, cuaderno de incidente general, que acogió la tercería de prelación deducida por la Tesorería General de la República con fecha 16 de marzo de 2021 y, en su lugar, se rechaza dicha tercería e igualmente la de pago deducida en forma subsidiaria, por improceden

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Rancagua, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, salvo sus considerandos décimo a décimo tercero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que, con fecha 16 de marzo de 2021, la Tesorería General de la República dedujo demanda de tercería de prelación y en subsidio de pago, en representación del Fisco, en contra del e

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