CCAF 18 DE SEPTIEMBRE CONTRA RESOLUCION JUZGADO DE COBRANZA LABORAL Y PREVISIONAL DE CONCEPCION (RADICADA 6° SALA, ONI)
Rol
Fecha
22 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1.- Álvaro Saldaño Valladares, por la ejecutada, Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre, interpone recurso de hecho en contra de la resolución del 15 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en autos RIT J-36-2023, que denegó recurso de apelación interpuesto por su parte en contra de resolución que estableció un recargo del 80% sobre las indemnizaciones por años de servicios y aviso previo, por considerarlo improcedente según lo dispuesto en el artículo 472 y 473 del Código del Trabajo. Señala que, con fecha 21 de febrero de 2023, su representada puso término al contrato de trabajo de la ejecutante, Jeannette Alejandra Inostroza Mella, mediante comunicación que le fue entregada personalmente, invocando la causal de necesidades de la empresa. En dicha comunicación se señaló que de conformidad a lo dispuesto en los artículos 161 inciso 1°, 162 inciso 4° y 163 del Código del Trabajo el monto a pagar por indemnización sustitutiva del aviso previo y por indemnización por años de servicio sería la suma única y total de $23.053.730, suma a la cual se le realizarían los debidos descuentos por concepto de AFC, otros descuentos establecidos en la ley, y otros montos que pudiese adeudar la actora a su representada. En definitiva la suma a pagar fue de $21.454.335, de la cual se dejó constancia en el respectivo finiquito y fue pagada posteriormente. Añade que en la carta de despido se indicó que el finiquito se encontraría disponible, con fecha 3 de marzo de 2023, en dependencias de la sucursal de Concepción, ubicada en Aníbal Pinto 277 y que, además, para la coordinación del respectivo finiquito debería tomar contacto con la Subgerencia de Gestión de Personas. Agrega que el finiquito de la actora, así como el pago de los respectivos montos por los conceptos allí contenidos, fue puesto a disposición con las instrucciones señaladas precedentemente en tiempo y forma, con fecha
Fundamentos
fundamentos del recurso de hecho deducido, hace notar que, si bien es cierto el título ejecutivo que da origen a la presente causa corresponde a una carta de despido, siendo la norma que regula su ejecución, el artículo 473 del Código del Trabajo –y demás normas que ella misma expresa-, no es menos cierto que la resolución recurrida se enmarca dentro de una incidencia expresamente regulada en la ley, a saber, en el artículo 468 del Código del Trabajo, lo que resulta fundamental al momento de calificar la procedencia del recurso de apelación, desde que, a su juicio, el recurrente confunde la norma sustantiva que fija las condiciones que hacen procedente el incremento solicitado, con aquella norma adjetiva que regula la forma del procedimiento y que es la que es necesario considerar al momento de evaluar el sistema recursivo aplicable. Expresa que lo anterior no es baladí, ya que la parte recurrente hace discurrir toda su argumentación en la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, lo que conduciría a la pertinencia del recurso de apelación en la especie, en circunstancias que la supletoriedad sólo es admisible en caso de la inexistencia de norma que regule la materia, cual no es el caso. Argumenta que la resolución que se recurre corresponde a aquella que resuelve un incidente de incremento, la que se encuentra regulada expresamente en el artículo 468 del Código del Trabajo, en contexto de un juicio ejecutivo laboral; y, el artículo 472 del mismo cuerpo legal, es prístino en señalar que las resoluciones que se dicten en los procedimientos regulados en éste Párrafo (4° Del cumplimiento de la sentencia y de la ejecución de los títulos ejecutivos laborales, artículos 463 a 473 inclusive) serán inapelables, salvo la sentencia definitiva dictada en el juicio ejecutivo, por lo que existe regulación expresa que define el sistema recursivo respecto del incidente de incremento, siendo inapelable dicha resolución. Sin perjuicio de lo anterior y en el evento de estimarse que la incidencia promovida se da en el contexto del procedimiento ejecutivo aplicable a otros títulos ejecutivos, regulado en el artículo 473 del Código del ramo, a su juicio, dicho procedimiento también le es aplicable el artículo 472 del mismo cuerpo legal, que regula el sistema recursivo en materia de cobranza laboral y previsional, desde que la norma en comento es clara en su tenor literal al expresar que, todas las resoluciones –salvo la sentencia definitiva- dictadas en los “procedimientos regulados por este párrafo” son inapelables, y es del caso, que el procedimiento respecto de títulos ejecutivos diversos de la sentencia ejecutoriada, se encuentra en el mismo párrafo 4°. A mayor abundamiento, encontrándonos en contexto de un procedimiento laboral y en caso de estimarse inaplicable la norma referida en el punto anterior, necesariamente debe buscarse en el sistema recursivo específico de la materia si existe norma que pueda ser útil, y es del caso que
Fallo
se resuelve incidente de incremento, acogiéndolo; luego, con fecha 1 de junio de 2023, la ejecutada deduce recurso de reposición con apelación en subsidio, en contra de la resolución que resuelve el incremento, proveyendo la presentación, con fecha 15 de noviembre, se rechaza la reposición deducida. En lo que respecta a los fundamentos del recurso de hecho deducido, hace notar que, si bien es cierto el título ejecutivo que da origen a la presente causa corresponde a una carta de despido, siendo la norma que regula su ejecución, el artículo 473 del Código del Trabajo –y demás normas que ella misma expresa-, no es menos cierto que la resolución recurrida se enmarca dentro de una incidencia expresamente regulada en la ley, a saber, en el artículo 468 del Código del Trabajo, lo que resulta fundamental al momento de calificar la procedencia del recurso de apelación, desde que, a su juicio, el recurrente confunde la norma sustantiva que fija las condiciones que hacen procedente el incremento solicitado, con aquella norma adjetiva que regula la forma del procedimiento y que es la que es necesario considerar al momento de evaluar el sistema recursivo aplicable. Expresa que lo anterior no es baladí, ya que la parte recurrente hace discurrir toda su argumentación en la aplicación supletoria de las normas del Código de Procedimiento Civil, lo que conduciría a la pertinencia del recurso de apelación en la especie, en circunstancias que la supletoriedad sólo es admisible en caso de la in
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C.A. Concepción. Concepción, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1.- Álvaro Saldaño Valladares, por la ejecutada, Caja de Compensación y Asignación Familiar 18 de Septiembre, interpone recurso de hecho en contra de la resolución del 15 de noviembre de 2023, dictada por el Juzgado de Cobranza Laboral y Previsional de Concepción, en autos RIT J-36-2023, que de
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