SIN INFORMACION

AGRÍCOLA SUPER LIMITADA/MONTE OSCURO S.A.

Rol

Fecha

22 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que el abogado Octavio Pérez Donoso, en representación de Agrícola Súper Limitada, del giro de su denominación, ambos con domicilio en Camino La Estrella N° 401, oficina 28, comuna de Rancagua, interpone recurso de protección en contra de la Sociedad Monte Oscuro S.A, sociedad del giro agrícola, representada por don Juan Carlos Cerda, contador, ambos con domicilio en Avenida Vitacura N° 5093, piso 8, comuna de Vitacura, por el acto que estima ilegal y arbitrario y que consiste en la prohibición al acceso al predio sirviente de su propiedad, sobre el cual Agrícola Super Limitada tiene servidumbres de camino, acueducto, postación eléctrica y drenaje, para la reparación de una matriz de agua -predio ubicado en el sector cruce de Loica, Longovilo, comuna de San Pedro-, lo que estima vulnera los derechos constitucionales de su representada contemplados en el artículo 19 N°8, 21 y 24 de la Constitución Política de la República. Indica que Agrícola Súper Limitada mantiene operaciones en los predios contiguos al Fundo “Las Casas del Peumo”, las que iniciaron el año 1994 y no tuvieron dificultad alguna en su funcionamiento sino hasta que la empresa Monte Oscuro S.A. se hiciera de la propiedad de dicho fundo el año 2014, comenzando los hostigamientos de parte de la recurrida el año 2017, las que impiden el normal funcionamiento de su giro, pese a contar con un derecho indiscutido de servidumbre de acueducto, según inscripciones y fallos ejecutoriados que indica. A su vez, señala que es dueña del lote B (sectores “Loica” y “El Espino”), lote C (sector “El Peumo”) y lote D (sector “Doña Ema”), todos ellos provenientes de la subdivisión del fundo "Las Casas de Peumo", en Loica, comuna de San Pedro, cada uno con sus respectivas servidumbres de tránsito, acueducto, postación eléctrica y drenaje sobre el Lote A, de propiedad de la recurrida, y de derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas inscritos a fojas 2 vuelta número 4 del Registro de Propiedad de Agu

Fallo

fallo una acción reivindicatoria relacionada a esta misma conflictiva. Reitera que no puede existir vulneración alguna de derechos si la actora no tiene, en realidad, un derecho en el sector pretendido, no es dueña ni posee ningún derecho de forma indubitada que pudiese verse afectado con la prohibición de ingreso al Lote A, de propiedad de su representada. Por esta misma razón, afirma también que las sentencias civiles que indica la recurrente no aplican, ya que ellas se refieren a servidumbres ubicadas en otros lugares del predio. Finalmente explica que esta acción constitucional no es la vía idónea para la solución del asunto sometido al conocimiento de esta Corte atendido que hay ausencia de derechos indubitados y porque la situación aquí planteada se encuentra sometida al conocimiento jurisdiccional de otro tribunal, requiriendo para ello un proceso de lato conocimiento, estimando, además, que no existe perjuicio alguno para Agrosuper, pues no existe la servidumbre que le permita transitar por el predio de su representada, por lo que no se advierte la existencia de hechos que vulnerarían las garantías constitucionales señaladas por la recurrente. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de Chile, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante

Texto Completo (Preview)

Certifico que alegó por el recurso el abogado Octavio Pérez Donoso y en contra el abogado José Hinzpeter González. San Miguel, 22 de febrero de 2024. Cristian Calderón Bórquez, relator. San Miguel, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. A los escritos folios 28 y 29: Téngase presente. Al escrito folio 30: A sus antecedentes. Al escrito folio 31: Previo a proveer, acompáñese el documento

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