CIFUENTES CON TRUCK CARWASH SPA
Rol
Fecha
22 de febrero de 2024
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Comparece la abogada Catary Gajardo Zamorano en representación de la demandada Truck Carwash SPA, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha dieciocho de Octubre de dos mil veintitrés, en la causa RIT O-543-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por el Juez Titular don Alonso Fredes Hernández. El recurrente invocó como causal de nulidad, la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo y, en subsidio, la del artículo 477, también del Código del Ramo, solicitando que se acoja el recurso y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que rechace la demanda de autos, con costas o, en subsidio, acoja la demanda, pero rechace la acción de nulidad del despido, por haberse determinado la existencia de la relación laboral sólo en la sentencia. En la audiencia de vista del recurso, la parte recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de nulidad y el recurrido pidió el rechazo del recurso. Finalizada la exposición de los intervinientes se puso término al debate, quedando la causa en estado de alcanzar acuerdo, el que produce en base a los siguientes fundamentos.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que consta de la sentencia cuya nulidad se solicita, que en ella se acogió la demanda, declarando la existencia de relación laboral entre las partes, siendo el despido de que fue objeto la actora verbal y sin causa legal, además de nulo, por no pago de las cotizaciones previsionales, ordenando el pago de las prestaciones e indemnizaciones que señala el fallo, con interese, reajustes y costas. SEGUNDO: Que como se indicara en lo expositivo de esta sentencia la parte demandada, dedujo en contra de la sentencia del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua recurso de nulidad, fundado en primer término en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, haber sido pronunciada la sentencia con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y, en subsidio, la causal del artículo 477, también del Código del Ramo, esto es, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. TERCERO: Que, respecto a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, el recurrente alega que el juez a quo no cumplió con el imperativo legal de resolver conforme a la sana crítica, precisando que el sentenciador vulnera el principio de la lógica formal, de la no contradicción y razón suficiente, toda vez que las horas extraordinarias son de carácter excepcional y la sentencia no señala el periodo que supuestamente se devengaron dichas horas ni cuantas en realidad eran, tomando en cuenta que sí estableció la jornada de trabajo y el horario, lo que deja en claro que se han contradicho los principios mencionados, pues de haber respetado el proceso valorativo de los principios de la no contradicción y de la identidad, debió concluir que nunca existió relación laboral entre demandante y demandado. CUARTO: Que, la sana crítica sólo puede verse conculcada en la medida que el juez del grado incurra en una franca infracción a los principios y pautas del correcto entendimiento y de la lógica, pero no cuando el reproche se sustenta en discrepancias con el proceso de apreciación de la prueba, que es lo que denuncia el recurso, pues se limita a cuestionar la ponderación de la prueba que realiza el juez de la instancia, estimando que con la prueba rendida, se podía llegar a una conclusión distinta, cual era, la no existencia de una relación laboral entre las partes, como tampoco la existencia de horas extraordinarias no pagadas. QUINTO: Que, además, el control que es posible ejercer cuando se alega infracción manifiesta a las normas de apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, a través de un recurso de nulidad, sólo puede estar dirigido a determinar si las conclusiones de la sentencia pueden inferirse adecuadamente de la prueba rendida. En la especie, de lo consignado en los motivos décimo sexto y siguientes de la sentencia recurrida, resulta evidente que las conclusiones a
Fallo
por tanto, no se aprecia cómo el fallo podría haber infringido las reglas de la sana crítica. SEXTO: Que, en efecto, el juez señaló con claridad por qué razones y con cuáles medios de prueba dio por asentados los hechos de la causa, ya que en relación a la existencia de la relación laboral, el juez la da por establecida con las declaraciones de dos testigos, ambos trabajadores de la misma empresa, agregando los dichos del propio demandado, quien reconoció el hecho que la actora trabajó en su local y que él impartía las órdenes, sin rendir prueba alguna para sustentar su alegato en cuanto a que la relación con la actora era de carácter civil y esporádico, como pudo ser el contrato a honorarios o la emisión de las respectivas boletas de honorarios, por lo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 del Código del Trabajo, se deben presumir legalmente que son estipulaciones del contrato las que declare el trabajador, tal como lo establece el juez en el considerando décimo séptimo del fallo. Así, indica en el considerando décimo octavo, que habiendo establecido la relación laboral, correspondía al demandado probar haber dado término a dicho vínculo de conformidad a la Ley, lo que no hizo, por lo que determina que el despido debe ser declarado verbal y sin expresión de causa. SÉPTIMO: Que, en cuanto al pago de horas extraordinarias, en el motivo vigésimo el sentenciador establece claramente cómo obtiene el número de ellas, que es, de acuerdo a lo dicho por la actora en su
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Rancagua, veintidós de Febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Comparece la abogada Catary Gajardo Zamorano en representación de la demandada Truck Carwash SPA, quien deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada con fecha dieciocho de Octubre de dos mil veintitrés, en la causa RIT O-543-2022 del Juzgado de Letras del Trabajo de Rancagua, por el Juez Titular don Alonso Fredes Hernán
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