5º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SANTIAGO

MARJORIE ANGELINA SANCHEZ ARANEDA C/ JUAN RAMON ESPINOZA HOVER

Rol

Fecha

22 de febrero de 2024

Materia

CONDUCCION ESTADO DE EBRIEDAD CON RESULTADO DE MUERTE ART. 196 INC. 3 LEY DE TRANSITO.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Que en causa RUC N° 2200331692-4, RIT N° 161-2023, seguida ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dos de enero del presente año, en lo que interesa al recurso, se condenó a Juan Ramón Espinoza Hover, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, como autor del delito consumado de conducción en estado de ebriedad con resultado de muerte, previsto en el artículo 110 y sancionado en el artículo 196, ambos de la Ley 18.290, perpetrado el 6 de abril de 2022, en la comuna de Maipú, a las accesorias legales de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos, a la inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, al pago de una multa de 1/3 de UTM y a la inhabilidad perpetua para conducir vehículos de tracción mecánica. La pena corporal impuesta le fue sustituida por la libertad vigilada intensiva, por igual término que el de la condena, quedando en suspenso dicha pena sustitutiva, la que comenzará a cumplirse una vez que el condenado haya completado un (1) año de privación de libertad efectiva, considerándose como abono a este respecto los días que estuvo detenido y en prisión preventiva, entre el 6 de abril y 6 de julio, ambas datas del 2022 (92 días). En contra de esta sentencia el defensor penal público, dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Penal, indicando como infringidos, en primer lugar, los artículos 196 y 196 bis de la Ley N° 18.290 y, en segundo lugar, el artículo 348 del Código Procesal Penal. Con fecha seis de enero pasado, se vio la causa en audiencia a la que concurrieron a alegar el recurrente y la representante del Ministerio Público, fijándose la lectura de sentencia para el día de hoy.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, en un primer capítulo, el recurrente indica el tribunal realizó una errónea aplicación de los artículos 196 y 196 bis de la Ley N° 18.290, al imponerle al sentenciado la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, en circunstancias que debía ser sancionado con una pena menor, al no existir agravantes en este caso. Refiere que los jueces para fundamentar la imposición de la pena en el tope del rango aludieron al estado de intemperancia alcohólica y la gradación sobre los 2 gramos por mil en la sangre, pero no se hace mayor mención al mal causado por el delito, el daño emocional por la pérdida de un familiar cercano por parte de la madre del fallecido y, por su parte, el daño al bien jurídico de la vida humana de la víctima ya ha sido abarcado por el mismo tipo penal. La alta graduación alcohólica ya es un elemento objetivo del tipo penal y no debiera ser nuevamente considerada para perjudicar, porque se transgrede el principio de non bis in ídem. Refiere que la sentencia ha pasado por alto de manera flagrante las normas sobre determinación de la pena de los artículos 196 y 196 bis de la Ley N° 18.290, en primer lugar, al aplicar las normas sobre la calidad del autor. Si bien se dio por acreditado que su defendido es conductor profesional, el N° 2 del inciso 4° del artículo 196 exige que el delito haya sido cometido por un conductor cuya profesión u oficio consista en el transporte de personas o bienes y hubiere actuado en el ejercicio de sus funciones, es decir, utiliza la conjunción “y”, que es copulativa. Sin embargo, no fue probado que el hecho haya acaecido mientras el autor realizaba funciones propias de su labor y por lo tanto no procede aplicar la pena en su tramo máximo. Agrega, en segundo lugar, que el N° 3 del citado artículo dispone que en el caso del delito del inciso 4 del artículo 196, concurriendo una o más atenuantes y ninguna agravante, el tribunal impondrá la pena en su grado mínimo. Por ende, no existe razón para imponerle la pena de cinco años, por cuanto las razones entregadas están incluidas en el tipo penal. Luego, en el segundo acápite de su recurso, en cuanto a la vulneración del artículo 348 del Código Procesal Penal relativo a los abonos, indica que la interpretación del voto de mayoría implica la privación de libertad efectiva de al menos un año, lo que es totalmente contrario a derecho, toda vez que vulnera las normas más básicas y fundantes del procedimiento penal en lo que respecta al cómputo de abonos de una pena privativa de libertad. Agrega que de haberse interpretado y aplicado correctamente la norma legal, la pena de un año de encierro efectivo en una cárcel se hubiera dado por cumplida y la pena sólo sería de tres años y un día con libertad vigilada intensiva. Finaliza solicitando que el recurso sea acogido, se declare nula la sentencia definitiva recurrida, y se dicte, sin nueva audiencia, un

Fallo

fallo de reemplazo, en que se establezca una pena de tres años y día con libertad vigilada; y que el tiempo de cumplimiento previo de un año se dé por totalmente cumplido con los abonos certificados en su oportunidad por el Ministro de fe. Segundo: Que conforme a lo dispuesto en la letra b) del artículo 373 del Código Penal, procederá la declaración de nulidad de la sentencia y del juicio, cuando, en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Lo primero que se debe dejar asentado, en relación a esta causal de nulidad, es que no es posible discutir los hechos fijados en la sentencia definitiva, conforme al tenor del artículo 385 del Código Procesal Penal. Luego, para que prospere el recurso, dicha errónea aplicación debe influir sustancialmente en lo dispositivo del fallo, es decir, ser de tal naturaleza que, de no existir, se habría decidido en un sentido diverso. Además, la jurisprudencia ha señalado que esta causal concierne entera y exclusivamente a la revisión del juzgamiento jurídico del caso o, lo que es lo mismo, al juicio de derecho contenido en la sentencia, pudiendo encontrarse los errores bajo distintas hipótesis, contravención formal del texto de la ley, falta de aplicación, aplicación indebida por una interpretación y aplicación errónea. Tercero: Que cabe indicar que las normas que se indican infringidas en el primer capítulo de nulidad, solo entran

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C.A. de Santiago Santiago, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Que en causa RUC N° 2200331692-4, RIT N° 161-2023, seguida ante el Quinto Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dos de enero del presente año, en lo que interesa al recurso, se condenó a Juan Ramón Espinoza Hover, a la pena de cinco años de presidio menor en su grado máximo, como autor del

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