1º JUZGADO DE LETRAS DE IQUIQUE

ARIAS CON ARAYA

Rol

Fecha

22 de febrero de 2024

Materia

CONTRATO, NULIDAD DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: Que en esta causa Rol Ingreso Corte Civil N° 386-2023, Rol Ingreso Tribunal N° 2011-2022, el abogado Jorge Luis Molina Rojas, por la demandante Jeannette Arias Parra, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras de Iquique el dos de junio de dos mil veintitrés. SEGUNDO: Fundó la casación en la causal del artículo 768 numeral N° 5 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada con omisión de los requisitos referidos en los números 4 y 5 del artículo 170 de dicho cuerpo normativo: 4°. Las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia; y 5°. La enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia el fallo. Pidió invalidar el fallo y determinar que el proceso quede en estado de sentencia, para su conocimiento y resolución por el Tribunal no inhabilitado que corresponda, o dicte la sentencia que corresponda con acuerdo a la ley, declarando que ha lugar a la demanda incoada por su representada en contra de don Jorge Araya Cornejo, con costas. TERCERO: Que el recurrente, conjuntamente con la nulidad formal que alega, impugna la sentencia por medio de apelación bajo los mismos argumentos que sustenta el recurso de casación, en este entendido,

Fundamentos

considerando que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, atendido lo dispuesto en el artículo 768 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, se desestimará el recurso extraordinario. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales. CUARTO: La misma parte se alza en contra del señalado fallo, solicitando revocar la sentencia y resolver “1.- Que carece de existencia legal el contrato de compraventa-cesión de derechos contenido en la escritura pública del 4 de diciembre de 2015 suscrita entre las partes; 2.- En subsidio, que el contrato referido es nulo de nulidad absoluta, por carecer de consentimiento y adolecer de causa ilícita; 3.- Que, acogida cualquiera de las peticiones, se condena al demandado a restituir las cosas al estado anterior a la fecha del 4 de diciembre de 2015, debiendo cancelarse las inscripciones de dominio existentes a favor del demandado, restituyéndose a la actora los frutos de la propiedad, considerándose para todos los efectos legales como poseedor de mala fe, debiendo fijar el monto de los frutos en la ejecución del fallo, en forma incidental; 4.- Que se condena en costas al demandado, tanto las de primera instancia como las de estos recursos.”. QUINTO: Que, compartiendo esta Corte los argumentos de hecho y de derecho expuestos por el sentenciador de primera instancia, se confirmará la sentencia de primer grado. Por lo referido y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 145, 186 y siguientes, 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil,

Fallo

fallo y determinar que el proceso quede en estado de sentencia, para su conocimiento y resolución por el Tribunal no inhabilitado que corresponda, o dicte la sentencia que corresponda con acuerdo a la ley, declarando que ha lugar a la demanda incoada por su representada en contra de don Jorge Araya Cornejo, con costas. TERCERO: Que el recurrente, conjuntamente con la nulidad formal que alega, impugna la sentencia por medio de apelación bajo los mismos argumentos que sustenta el recurso de casación, en este entendido, considerando que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, atendido lo dispuesto en el artículo 768 inciso 3 del Código de Procedimiento Civil, se desestimará el recurso extraordinario. EN CUANTO AL RECURSO DE APELACIÓN: Se reproduce la sentencia en alzada en su parte expositiva, considerandos y citas legales. CUARTO: La misma parte se alza en contra del señalado fallo, solicitando revocar la sentencia y resolver “1.- Que carece de existencia legal el contrato de compraventa-cesión de derechos contenido en la escritura pública del 4 de diciembre de 2015 suscrita entre las partes; 2.- En subsidio, que el contrato referido es nulo de nulidad absoluta, por carecer de consentimiento y adolecer de causa ilícita; 3.- Que, acogida cualquiera de las peticiones, se condena al demandado a restituir las cosas al estado anterior a la fecha del 4 de diciembre de 2015, debiendo cancelarse las inscripciones de dominio existentes a

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Iquique, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN FORMAL: PRIMERO: Que en esta causa Rol Ingreso Corte Civil N° 386-2023, Rol Ingreso Tribunal N° 2011-2022, el abogado Jorge Luis Molina Rojas, por la demandante Jeannette Arias Parra, dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva dictada por el Primer Juzgado de Letras de I

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