SIN INFORMACION

INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR (SAN MIGUEL)/DEPOCARGO S.A.

Rol

Fecha

22 de febrero de 2024

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Oscar Fiascunari García, abogado, por la parte apelada, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Poniente, reclamada en autos caratulados “DEPOCARGO S.A. CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, en relación con procedimiento monitorio sobre reclamación de multa administrativa, RIT I-533-2023 del Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago e interpone falso recurso de hecho en contra de la resolución de 15 de noviembre de 2023, que tuvo por interpuesto recurso de apelación deducido con fecha 13 de noviembre de 2023 por la parte reclamante en contra de la resolución dictada en audiencia única de fecha 7 de noviembre de 2023 que acogió la excepción de falta de personería o representación legal de la parte reclamante en virtud de lo dispuesto en el artículo 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil por haber sido interpuesta de forma meridianamente extemporánea. Solicita que se acoja el recurso y se decrete en su lugar que el recurso de apelación fue presentado de forma extemporánea. Sin perjuicio de las facultades de oficio que detenta esta Corte. Refiere que la resolución apelada fue dictada de forma oral en procedimiento monitorio, en audiencia única de contestación y prueba de fecha 7 de noviembre de 2023 y notificada a las partes en la misma oportunidad. Indica que la oralidad es uno de los principios que informan el procedimiento laboral, de acuerdo con el artículo 425 y siguientes del Código del Trabajo. En tal sentido, asevera que el artículo 432 aclara que en todo lo no regulado en dicho Código o en leyes especiales serán aplicables las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil a menos que ellas sean contrarias a los principios que informan el procedimiento laboral. Precisa que la regla general del procedimiento laboral es la oralidad, lo que incluye tanto las actuaciones del tribunal como las alegaciones de las partes, siendo las actuaciones fuera de u

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta”. Concluye aseverando que de acuerdo con lo expresado, no cabe otra interpretación de reconocer que, si una resolución o actuación se dicta en audiencia, procederán los recursos pertinentes los que deberán interponerse necesariamente en la misma. En cambio, si la actuación se dicta fuera de una audiencia, procederán los recursos pertinentes en los plazos que allí se señalen, los que se podrán interponer fuera de audiencia o en ella. Segundo: Que del mérito del Ingreso Corte Nº4058-2023, tenido a la vista, es posible advertir que con fecha 13 de noviembre de 2023, en procedimiento monitorio sobre reclamación de multa, la parte reclamante interpuso recurso de apelación de forma escrita, en contra de la resolución dictada en audiencia única de 7 de noviembre del mismo año que acogió la excepciónde falta de personería o representación legal de la parte reclamante en virtud de lo dispuesto en el artículo 303 N°2 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, consta que el día 15 de noviembre pasado, el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, concedió el recurso de apelación interpuesto por la reclamante en contra de la resolución antedicha, ordenando elevar los autos a esta Corte. Tercero: Que, a fin de resolver el presente arbitrio de hecho, conviene precisar las siguientes normas: El artículo 474 del Código del Trabajo precisa que los recursos se regirán por las normas establecidas en este Párrafo, y supletoriamente por las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. A su vez, el artículo 476 del mismo estatuto, expone que sólo serán susceptibles de apelación las sentencias interlocutorias que pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, las que se pronuncien sobre medidas cautelares y las que fijen el monto de las liquidaciones o reliquidaciones de beneficios de seguridad social. De ese modo, el Código del Trabajo no contempla norma especial en cuanto al término dentro del cual debe interponerse el recurso en estudio, de manera que, de conformidad con el artículo 474 antedicho, se ha de aplicar supletoriamente las normas establecidas en el Libro Primero del Código de Procedimiento Civil. En ese escenario, del artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, se colige que la apelación deberá interponerse en el término fatal de cinco días, contados desde la notificación de la parte que entabla el recurso y deberá contener los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya y las peticiones concretas que se formulan. Asimismo, en los procedimientos o actuaciones para las cuales la ley establezca la oralidad, se podrá apelar en forma verbal siempre que someramente se señalen los fundamentos de hecho y de derecho del recurso y se formulen peticiones concretas, de todo lo cual deberá dejarse constancia en el acta respectiva. Cuarto: Que, con el

Fallo

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 476 del Código del Trabajo; y artículos 203 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el falso recurso de hecho interpuesto por el abogado señor Oscar Fiascunari García, representación de la parte reclamada. Déjese copia de la presente sentencia en el Ingreso Corte Nº4058-2023.- Regístrese, comuníquese y archívese. N°Laboral - Cobranza-4486-2023.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece Oscar Fiascunari García, abogado, por la parte apelada, Inspectora Comunal del Trabajo Santiago Poniente, reclamada en autos caratulados “DEPOCARGO S.A. CON INSPECCIÓN COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO PONIENTE, en relación con procedimiento monitorio sobre reclamación de mu

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