TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE CURICO

MP C/ LUIS ARTEMIO LATORRE MARCHANT

Rol

Fecha

22 de febrero de 2024

Materia

HOMICIDIO. ART.391 Nº 2.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-141-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, el abogado don Jorge Toledo Schiaffino, en representación del enjuiciado Luis Artemio Latorre Marchant, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada en dicha causa el día de enero de 2022, mediante la cual se condenó a su representado como autor del delito consumado de homicidio simple, previsto y sancionado en el artículo 391 N°2 del Código Penal, en contra de Luis Humberto González Navarro, el 18 de diciembre de 2021, a sufrir la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, ms las accesorias generales del artículo 28 del Código Penal. Fundamenta su recurso en la causal prevista en el artículo 373 letra b) en relación con el artículo 385, ambos del Código Procesal Penal, por haber impuesto una pena superior a la que correspondía; en base a ello, solicitó que se acoja íntegramente la nulidad impetrada por la causa principal, resolviendo en definitiva que la actuación de su patrocinado se encuentra amparada por la causal de justificación de legítima defensa y que consecuencialmente se le absuelve de la acusación deducida en su contra. En forma subsidiaria, para que el mismo tribunal de alzada haga una correcta aplicación del derecho, reconozca la concurrencia de las atenuantes de los ordinal es primero y séptimo del artículo 11 del Código Penal, y en definitiva se fije el Quantum de la pena en 541 días de presidio menor en su grado medio y accesorias legales, teniendo la pena por cumplida con el mayor tiempo que su patrocinado ha permanecido privado de libertad con motivo de esta causa. En subsidio de la petición recién formulada, solicito se acoja sólo la atenuante de responsabilidad o eximente incompleta del número 1 del artículo 11 ya citado y conforme a ello aplicar la pena que el derecho corresponde, rebajando la pena en 3 grados al mínimo señalado por la Ley, imponiendo la sanción de tres años de presidio menor en su grado medio y accesoria

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como fundamento de la causal de nulidad interpuesta de manera principal, se expuso por el recurrente que la sentencia impugnada se hizo una errónea aplicación del derecho que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al no haber aplicado la causal de justificación contemplada en el artículo 10 Nº 4 del Código Punitivo, o en su defecto, considerado la minorante de responsabilidad que en relación con dicha disposición establece el artículo 11 Nº 1 del mismo cuerpo normativo; aplicando en definitiva, una pena que no procedía aplicar o en su defecto, aplicando una superior a la que correspondía. Al efecto, reprodujo las consideraciones que tuvo en cuenta el tribunal, en el motivo noveno de la sentencia, para rechazar la solicitud de legítima defensa, por considerar que no se acreditó la existencia de una agresión ilegítima por parte de la víctima; por igual motivo desestimó la atenuante de eximente incompleta, por cuanto se trata de un requisito que nunca puede faltar. Sobre este punto, hace presente que la sentencia descarta la versión de las únicas personas que se encontraban presentes en el sitio del suceso, esto es el acusado, su hijo y su hermano, además de la cónyuge de su defendido, quien no prestó declaraciones en el juicio. Señala que en la sentencia habla que el acusado refiere en estrados un supuesto golpe en el pecho que habría recibido de parte de la víctima y que de este hecho no existe corroboración alguna, indicando que tal corroboración se encuentra constituida por la versión de su representado y el testimonio de su hijo, quien estaba presente, a metros del lugar del hecho. Añade que el enjuiciado reconoció haber insultado reiteradamente a la víctima, lo cierto es que ésta, luego de subir a la camioneta, se bajó de la misma y tomó un azadón, con el que agredió al imputado, lo que fue reconocido por la fiscalía, quien habla de una lesión en su mano. Esta versión se encuentra refrendada por el contenido del parte policial, donde se verifica la existencia de una lesión en el sentenciado. Afirma que la víctima tenía en sus manos, una herramienta de trabajo la que per se es de mayor peligrosidad que un cuchillo; José Latorre Pino relata que la acción del encartado se produjo luego de haber recibido un golpe de parte de la víctima y que cuando éste se aprestaba a dar un segundo golpe a su padre, este sacó su cortaplumas, con el que provocó la herida mortal. Agrega que de haber recibido un segundo golpe con un azadón, la víctima de homicidio sería su patrocinado, quien utilizó su cuchillo como medio de defensa, puesto que, tal como relata sintió un profundo miedo y un riesgo para su vida, al ver que “el hombre reventó”. De esta forma, considera que de acuerdo con el testimonio de los testigos presenciales en el hecho, existe una agresión previa de parte de la víctima hacia el sentenciado; indicando que no se divisa razón alguna ni fundamento para que el tribunal concluya que no existió agresión de

Fallo

fallo impugnado. De esta forma los hechos que el tribunal tuvo por acreditados en su fundamento octavo, inamovibles para esta Corte, corresponden a los siguientes: “El día 18 de diciembre del año 2021, en horas la tarde, en circunstancias que Humberto González Navarro se encontraba junto a su pareja Hilda Pino Calderón en una propiedad ocupada por el hijo de ésta, ubicada en el sector Chequenlemu, camino a las parcelas s/n, comuna de Curicó, realizando labores agrícolas; llegó al lugar LUIS ARTEMIO LATORRE MARCHANT quien, se molestó por la presencia de González Navarro allí pues era la actual pareja de su cónyuge Hilda Pino Calderón, de quien se encuentra separado de hecho hace muchos años. Frente a esta situación, Humberto González Navarro e Hilda Pino Calderón deciden retirarse del lugar para evitar una situación mayor, para lo cual se acercan a la camioneta en la cual se desplazaban y, ante los insultos que el Latorre Marchant profería a Hilda Pino, se generó una discusión entre el imputado y la victima González Navarro. En ese contexto, Latorre Marchant extrae desde sus vestimentas un arma cortante, con la cual hiere en el pecho a González Navarro y huye del lugar. La victima cae inmediatamente al suelo, es trasladada al hospital de Curicó, donde se constató su fallecimiento por shock hemorrágico, herida penetrante a cavidad torácica por arma cortopunzante.”. TERCERO: Que, la infracción que se representa en el recurso de manera principal es lo prevenido en el artículo 1

Texto Completo (Preview)

Talca, veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: En causa RIT O-141-2023 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Curicó, el abogado don Jorge Toledo Schiaffino, en representación del enjuiciado Luis Artemio Latorre Marchant, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada en dicha causa el día de enero de 2022, mediante la cual se condenó a su representado como auto

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