JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

ARANDA/SOTRASER S.A.

Rol

Fecha

22 de febrero de 2024

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 2340502021-1, rol interno M-431-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte Laboral 519-2023, por sentencia definitiva de tres de noviembre del dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. En contra del referido fallo, la parte demandada dedujo recurso de nulidad invocando el motivo absoluto de invalidación previsto en el artículo 477 del Código del Trabajo, aduciendo que el tribunal infringió lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo. El día 20 de febrero del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los abogados de las partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente dedujo recurso de nulidad sustentado en la causal del artículo 477 del Código Trabajo, en la hipótesis de haberse dictado la sentencia con infracción de ley que influyó en lo dispositivo del fallo, particularmente de lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo del mencionado cuerpo legal. Luego de citar la disposición supuestamente infringida, señaló que la sentencia afirmó que no hubo controversia respecto de los hechos contenidos en la demanda, al no existir excepciones ni defensas apuestas a la demanda, pero que basta leer el reclamo deducido por su parte para constatar que controvirtió las afirmaciones fácticas formuladas por la demandante. Indicó que al haber controversia sobre hechos sustanciales pertinentes y controvertidos, resultaba improcedente aplicar la admisión tácita de hechos, viéndose impedido el tribunal de proceder a la dictación de sentencia inmediata. Señaló que la jurisprudencia mayoritaria concluye que la oportunidad para ejercer la facultad del artículo 453 N° 1 inciso séptimo es en la audiencia preparatoria, o antes de recibir la causa a prueba, dictándose sentencia definitiva en ese instante, no siendo necesario continuar con el desarrollo normal del proceso diseñado por el Código del Trabajo, pero si el juez no hace uso de la admisión tácita antes de recibir la causa a prueba y procede a recibirla, fijando los hechos a ser probados, admitiendo a las partes ofrecer y rendir prueba, no podrá hacerlo posteriormente, por haber precluido la oportunidad que tenía para hacerlo. Dijo que la admisión tácita debe hacerse efectiva antes de la recepción de la causa a prueba pues todos los hechos afirmados en la demanda son pacíficos, por no controvertir el demandado rebelde ningún hecho, por lo que el legislador laboral introdujo en el artículo 453 N° 3 del Código del Trabajo, el inciso segundo el cual señala: "De no haber hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, el tribunal dará por concluida la audiencia y procederá a dictar sentencia". Afirmó que esa norma se encuentra reservada para aquellos supuestos en que no existe hecho controvertido alguno, habilitando al juez para dictar sentencia definitiva luego de la etapa procesal de conciliación, siendo uno de ellos la admisión tácita total. Se explayó en el punto, haciendo referencia a los principios de celeridad y economía procesal que rigen en los procedimientos laborales rechazan los trámites innecesarios y promueven que estos concluyan en el menor tiempo, con los mínimos actos procesales posibles; objetivo al que contribuye la admisión tácita por falta de contestación de la demanda hecha efectiva antes de la recepción de la causa a prueba. Refirió que el vicio influye en lo dispositivo de la sentencia, pues al controvertir los hechos en su reclamo el tribunal debió haber fijado un nuevo día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, contestación y prueba, con la finalidad de resguardar el debido ord

Fallo

fallo pues la parte demandante dedujo, en procedimiento monitorio, una demanda por despido injustificado, indebido o improcedente. Indiscutida la existencia de la relación laboral, correspondía a la demandada acreditar la causal de despido por necesidades de la empresa en que fundó el despido, pero, al no contestar la demanda ni ofrecer prueba, ello resultaba jurídicamente imposible y, consecuentemente, la demandada debió ser acogida de todas formas. CUARTO: Que en todo caso el tribunal no incurrió en error alguno de aplicación de lo dispuesto en el artículo 453 N° 1 inciso séptimo del Código del Trabajo. En efecto, tal disposición señala lo siguiente: “Cuando el demandado no contestare la demanda, o de hacerlo no negare en ella algunos de los hechos contenidos en la demanda, el juez, en la sentencia definitiva, podrá estimarlos como tácitamente admitidos.” En este caso la demandada no contestó la demanda por lo que se está, sin lugar a duda alguna, en la primera hipótesis prevista en la norma y, consiguientemente, el tribunal no hizo otra cosa que ejercer una atribución legal. QUINTO: Que el artículo 500 inciso primero del Código del Trabajo permite al tribunal, en el evento de estimar fundadas las pretensiones del demandante, acogerlas inmediatamente. Se trata de una cuestión central del mecanismo de simplificación procesal previsto en el Código, con la finalidad de evitar la realización completa del procedimiento mediante sus etapas de discusión, prueba y fallo, media

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Antofagasta, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS: Que en esta causa rol único 2340502021-1, rol interno M-431-2023 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta y rol Corte Laboral 519-2023, por sentencia definitiva de tres de noviembre del dos mil veintitrés, se hizo lugar a la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. En contra del referido fallo, la parte

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