PANIFICADORA ROSARIO CENTRAL LIMITADA/SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES.
Rol
Fecha
22 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Al folio 1, con fecha 17 de noviembre de 2023, comparece don Christian Andrés Espinosa Illanes, empresario, soltero, cédula nacional de identidad N°16.132.582-1 y doña Anita Amanda Illanes Merino, empresaria, divorciada, cédula nacional de identidad N°9.186.239-5, ambos en representación de Panificadora Rosario Central Ltda., sociedad del giro de su denominación, rol único tributario N°77.557.049-0,todos con domicilio para estos efectos en Vallenar N°994, Copiapó, Atacama, quienes interponen recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Compañía General de Electricidad S.A. (CGE), RUT N°76.411.321- 7, representada legalmente por don Iván Quezada Escobar, o por quien haga sus veces, cédula nacional de identidad N°10.051.615-2, ingeniero eléctrico, ambos domiciliados para estos efectos en Circunvalación N°51, Copiapó, Atacama; y también en contra de la Superintendencia de Electricidad y Combustibles (SEC), RUT N°60.510.000-7, representada legalmente por doña Marta Cabeza Vargas, o quien haga sus veces, cédula de identidad N°10.519.687-3, desconoce profesión u oficio, ambas domiciliadas en Salas N°269, Copiapó, Atacama, por haber cometido e incurrido en el actuar ilegal y arbitrario, consistente en la decisión que adoptaron ambas recurridas, en resolver de manera vaga e infundada, sin investigación y fiscalización competente, los diversos reclamos ingresados, debido al incremento desproporcionado en casi un 300% del consumo de energía, en relación al consumo histórico que registra el inmueble ubicado en Calle Vallenar N°994, Copiapó, Atacama, lugar en donde opera la empresa Panificadora. Señalan que, con fecha 31 de octubre de 2023, fueron notificados mediante correo electrónico procedente de la recurrida SEC, de la resolución N°197831, la que señala en lo pertinente que: “(…) RESULTADO: En respuesta a su reclamo, por el cobro de Consumos Provisorios en su boleta, esta Superintendencia autoriza a la empresa distrib
Fundamentos
motivos del alza repentina y desproporcionada en los consumos mensuales en el citado domicilio. Manifiestan que el 12 de julio del 2023, la recurrida CGE, entrega una respuesta poco satisfactoria que sólo se digna en señalar que los cobros se ajustan a las tomas de lectura realizadas por los operadores de la empresa. Precisan que producto de lo anterior, con fecha 27 de julio del 2023, se realiza un segundo reclamo formal a la recurrida CGE, sin perjuicio de que dentro de los meses de febrero, marzo, abril y mayo, se concurre personalmente a tratar de obtener respuestas satisfactorias debido a esta alza inusual, considerando que mes a mes se tomaba la lectura presencial en el domicilio por medio de personal de CGE. Con fecha 17 de agosto de 2023 el segundo reclamo es contestado de la siguiente forma por la empresa eléctrica, quien sintéticamente señala: “(…) le podemos informar que el día 01/08/2023, un inspector de nuestra compañía visitó su domicilio de acuerdo al programa anual de lecturas de medidores y registró la lectura 573.986 kWh, la cual se encuentra normal en relación a la lectura 573.380 kWh, verificada por nuestro personal con fecha 26/07/2023. Si usted presenta dudas respecto al funcionamiento del medidor, puede solicitar la revisión de éste en cualquiera de nuestras Oficinas Comerciales. Sin embargo, si el resultado de la verificación comprueba que su medidor funciona correctamente, el costo de la visita técnica se cobrará en su próxima facturación. De lo contrario, el costo de la revisión estará a cargo de nuestra compañía. (…)” (sic) Manifiestan que la respuesta resulta irrisoria y que el problema viene desde antes. Subrayan que con fecha 18 de agosto del 2023 se interpuso reclamo online ante la Superintendencia de Electricidad y Combustible (SEC), el cual representa la situación que viene dándose con la empresa CGE. La respuesta de la Superintendencia recibida con fecha 31 de octubre a través del ORD Nº197831, señala que se encuentra facultada para autorizar a la empresa distribuidora a facturar los consumos cuestionados, porque consideran que CGE cumple con la toma de lectura y posterior facturación, confirmando que lo hicieron de forma correcta. Dicen que en la misma resolución son señalados una serie de antecedentes y análisis que se tuvieron a la vista a la hora de entregar la respuesta, mencionándose por ejemplo una “Copia de aviso de casa cerrada, dejada en el antejardín”, situación que cuestionan por las características del inmueble y la extensa atención diaria que mantienen en el lugar. Similares cuestionamientos presentan los rubros sobre “antecedente de toma de lectura de vecinos contiguos”, y la “autorización para tomar la lectura del medidor en un horario especial”, los cuales niegan. En síntesis, señalan que el informe emitido por CGE no aporta fundamentos para que la Superintendencia pueda emitir un pronunciamiento adecuado en el reclamo deducido. Citan el artículo 2° y el 3°, N°17, de la Ley 18.410.- Los re
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, que este debe interponerse dentro del plazo de 30 días corridos contados desde la ocurrencia del acto o de la omisión que atenta en contra de las garantías constitucionales amparadas por este tipo de acción, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de las mismas acciones u omisiones. Señala que la materia objeto del recurso versa sobre situaciones relacionadas con la prestación del suministro eléctrico existente entre mi representada y el actor, las cuales se encuentran amparadas por la regulación eléctrica aplicable, por lo que controvierte todo lo expuesto por el recurrente respecto a la supuesta existencia de un actuar arbitrario o ilegal de CGE, condición que no se cumple ni siquiera en el escrito de protección en el cual no se señala el supuesto proceder vulneratorio reflejado en el arbitrio en examen y en qué medida. Manifiesta que la Compañía General de Electricidad S.A., CGE, es una empresa privada prestadora de servicio público de distribución de energía eléctrica, en virtud del carácter de empresa concesionada que detenta. En tal virtud, presta servicios a más de 2.900.000 clientes a nivel nacional. Describe que la actividad que desarrolla CGE se encuentra regulada por la Ley General de Servicios Eléctricos, cuyo texto se contiene en el Decreto con Fuerza de Ley N°4/2007, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción; y que, además, la materia de autos se encuentra prevista en la regulación contenida en el
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó En Copiapó, a veintidós de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos y teniendo presente: 1°) Al folio 1, con fecha 17 de noviembre de 2023, comparece don Christian Andrés Espinosa Illanes, empresario, soltero, cédula nacional de identidad N°16.132.582-1 y doña Anita Amanda Illanes Merino, empresaria, divorciada, cédula nacional de identidad N°9.186.239-5, ambos en representación de
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