2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

FIVANA S.A./MUNICIPALIDAD DE CHILLAN VIEJO

Rol

Fecha

21 de febrero de 2024

Materia

FACTURA, NOTIFICACIÓN DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTO: Que en estos autos Rol de Ingreso Civil N°82-2023, se ha alzado el abogado don Esteban San Martin Rodríguez, en representación de la parte demandada, la I. Municipalidad de Chillán, interponiendo recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia dictada por la señora Jueza Titular del Segundo Juzgado Civil de Chillán, el día 26 de diciembre de 2022, en causa sobre juicio ejecutivo de cobro de facturas, Rol C-889-2022, sentencia que resolvió: “I.- Que se rechazan las excepciones de los Nos 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por Esteban San Martin Rodríguez en representación de la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo, y en consecuencia se ordena seguir adelante la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado. II.- Que atendido lo dispuesto por el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impone el pago de las costas a la ejecutada”. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada. 1°.- Que, la parte demandada ha interpuesto recurso de casación en la forma en contra de la sentencia definitiva indicada, en razón de haber incurrido en la causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo normativo, a fin de que, acogiendo el recurso, se proceda a invalidar la sentencia recurrida y al tratarse de la causal contemplada en el artículo 768 N°5, proceda acto continuo y sin nueva vista, dictar sentencia que acoja las excepciones a la ejecución enderezada por su parte, en conformidad al artículo 464 N°7 y 9 del Código de Procedimiento Civil, con costas, o en subsidio, lo que SSI., determine conforme a derecho. 2°.- Que, el recurrente basa la causal de casación en que se desprende de los antecedentes de la causa, que, a fin de acreditar las excepciones opuestas, su parte, dentro de la oportunidad procesal pertinente, solicitó rendir prueba testimonial y acompañó documentación pertinent

Fundamentos

fundamentos y teniendo a la vista las probanzas aportadas por su representado, incluso siendo plena prueba los testimonios de los tres testigos. Es decir, no realizó reflexión alguna respecto de aquellas pruebas, ni siquiera indican que documentos serían éstos y por qué le restarían mérito probatorio. Con ello se omitió las consideraciones fácticas necesarias para una adecuada resolución de la sentencia. De este modo, resulta inconcuso que la jueza de la instancia no ha dado acatamiento a los requisitos legales indicados, desde que ha omitido valorar toda la prueba rendida en su integridad, como también reflexionar sobre la misma. El análisis de los antecedentes en referencia resultaba del todo relevante, pues su falta en primera instancia llevó al tribunal a quo a estimar que el ejecutado no había acreditado los fundamentos de su defensa, por lo que queda de manifiesto que la resolución reprochada ha incurrido en la omisión de aquel requisito estatuido en el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, complementado con el número 5° del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de 1920, de lo que se sigue que la contravención por la jueza de esas formalidades trae consigo la invalidación de la sentencia viciada, en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado (considerandos 1° a 10° de la sentencia). En este orden de ideas, afirma, la sentencia de primera instancia no describe detalladamente la prueba y su contenido, haciendo caso omiso, a los decretos y comprobantes de pago y a las declaraciones de los tres testigos, contestes con los hechos y circunstancias que acreditaban la postura del ente edilicio. Como se observa, la juzgadora, no asentó su decisión en el examen de la prueba rendida, de modo que los hechos que se tuvieron a la vista del proceso, no fueron valorados ni tomados en consideración en lo sentenciado, de tal modo que, se produjo una falta o abuso en ese proceso de análisis, puesto que al efectuar la apreciación la sentenciadora se limita u omite a ejercer una facultad que le es propia y que constituye una parte esencial de su labor de valorar la prueba de conformidad al mérito del proceso y a las normas que la regulan. Sostiene que en consecuencia, el tribunal, derechamente no pondera la prueba legalmente incorporada al pleito, no hace un razonamiento lógico de cómo llega a las conclusiones, limitándose derechamente a señalar “Que en cuanto a la prueba testimonial rendida por la demandada, más allá de ser los testigos contestes en los hechos, sus dichos no desvirtúan lo razonado desde que no introducen elementos fácticos que desvirtúen la aplicación de las normas”, no obstante que tenía la obligación legal de hacerlo, lo que necesariamente le hubiese conducido a concluir que estaba acreditada la excepción opuesta por la parte ejecutada. En términos bastante simples, sostiene que la decisión del tribunal de no analizar o p

Fallo

fallo del tribunal de casación, pues deberá aceptarlos, aunque le merezcan una calificación jurídica distinta, a menos que se reclame y compruebe la infracción a las leyes reguladoras de la prueba, única infracción que le permite asentar hechos distintos. De este modo, por imperativo legal, toda sentencia definitiva ha de iniciar sus consideraciones con el análisis de la prueba rendida y posterior establecimiento de los hechos que se dan por probados para luego razonar acerca del derecho aplicable y, consecuencialmente, sobre la procedencia de las acciones y defensas planteadas. Señala que, en el caso en análisis, la impugnación del crédito verificado por la Ilustre Municipalidad de Chillán Viejo (facturas Nos. 498 y 3.191) fue rechazada, pues el tribunal estimó que no había prueba alguna que acreditase los hechos alegatos ni desvirtuara lo demandado por la contraria, esto es, respecto de la primera factura, que los productos nunca fueron entregados, por tanto, el servicio jamás se prestó. Respecto de la otra factura, fue pagada el día 1 de abril de 2021. Con todo, argumenta, en primera instancia su representada acompañó una serie de documentos consistentes en correos electrónicos entre las partes, copia de orden de compra, decreto de pago N° 726, decreto de pago N° 3935, orden de pedido N° 384, cheque serie N° 67088147-9006927, por un monto de $17.954.720 nominativo a nombre de AVIMEDI LIMITADA, certificado o comprobante de pago, del Banco BCI, por la suma de $17.954.720,

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Chillán, veintiuno febrero de dos mil veinticuatro. VISTO: Que en estos autos Rol de Ingreso Civil N°82-2023, se ha alzado el abogado don Esteban San Martin Rodríguez, en representación de la parte demandada, la I. Municipalidad de Chillán, interponiendo recursos de casación en la forma y apelación en contra de la sentencia dictada por la señora Jueza Titular del Segundo Juzgado Civil de Chillán,

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