FISCO TESORERIA GENERAL DE LA REPUBLICA C/SONIA GEBAUER GONZALEZ.
Rol
Fecha
21 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes, el contribuyente deduce recurso de apelación respecto de la resolución que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por su parte. SEGUNDO: Que dicha resolución arguye que, en la especie, no ha existido inactividad por parte del órgano recaudador y principalmente, porque la institución del abandono del procedimiento no tiene cabida en la etapa administrativa del procedimiento ejecutivo especial de cobro de obligaciones tributarias, consagrado en el Código Tributario. TERCERO: Que el procedimiento que nos convoca, se encuentra regulado en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario, el cual constituye un procedimiento mixto, donde interviene en una primera fase el Tesorero Comunal en calidad de juez sustanciador, en conjunto con el Abogado Provincial del mismo servicio; en tanto que, posteriormente y bajo determinados supuestos, los antecedentes se derivan al Juzgado Civil respectivo para continuar la ejecución. De este modo y según lo ha asentado invariablemente la jurisprudencia, se trata de un procedimiento especial, diferente al procedimiento ejecutivo contemplado en el Código de Procedimiento Civil, pero que necesariamente se ha de entender como un proceso eminentemente jurisdiccional, dado su carácter compulsivo o de apremio, en que resultan plenamente aplicables las instituciones básicas de todo procedimiento. CUARTO: Que, así las cosas, el abandono del procedimiento, en tanto instituto fundamental del derecho procesal tendiente a otorgar seguridad jurídica y sancionar al litigante negligente, cobra absoluta vigencia en este proceso ejecutivo especial, de manera que no cabe su desestimación formal, sino que se ha de analizar necesariamente el mérito de su procedencia. QUINTO: Que, en la especie, se constata que la contribuyente fue notificada y requerida de pago respecto de los impuestos adeudados, el día 5 de febrero del año 2004, misma fecha en que se trabó embargo, respecto de un bien mueble de su propiedad. Luego, en el mes de junio del año 2023, el recaudador fiscal determina el monto actualizado de la deuda, disponiendo el Juez sustanciador con fecha 5 de julio del mismo año, dejar sin efecto el embargo trabado en su oportunidad y proseguir la ejecución respecto de otros bienes del deudor, en particular respecto del inmueble que se singulariza en la misma resolución, disponiéndose su notificación por cédula, carta certificada o correo electrónico al contribuyente. Así, el 14 de julio de 2023, se trabó embargo respecto del bien individualizado, en tanto que con fecha 17 del mismo mes y año, se despachó carta certificada al contribuyente deudor. Finalmente, el día 24 de julio de 2023, la ejecutada interpone incidente de abandono del procedimiento. SEXTO: Que, conforme a lo anterior, se advierte con claridad que desde la fecha de la notificación, requerimiento de pago y traba de embargo al deudor, concretada en el mes de febrero del año 2004 y la
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA, la resolución apelada de fecha diez de agosto del año dos mil veintitrés, pronunciada por el Juez Sustanciador en el expediente 523-2003 de Punta Arenas; y, en su lugar, se resuelve que se hace lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por la ejecutada Miriam del Carmen Gallegos Adio. Regístrese y devuélvase. Redacción del Fiscal Judicial señor Pablo Miño Barrera. Se deja constancia que no firma el Ministro Suplente Sr. Jaime Álvarez Astete, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y al acuerdo del mismo, por haber cesado el cargo que servía. Rol 23-2024. Civil.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, en estos antecedentes, el contribuyente deduce recurso de apelación respecto de la resolución que no dio lugar al incidente de abandono del procedimiento promovido por su parte. SEGUNDO: Que dicha resolución arguye que, en la especie, no ha existido inactividad por parte del órgano recaudador y princ
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