6º TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE SAN MIGU

M.P C/ ESTEBAN JOSUE OLAVE ESPINOZA, SALVADOR JESUS OLAVE ESPINOZA, SALVADOR OCTAVIO OLAVE ORTEGA Y DIEGO MARCELO SANHUEZA ARANGUIZ (PRESO)

Rol

Fecha

5 de marzo de 2024

Materia

USURPACION DE NOMBRE.ART. 214.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT 167- 2023, RUC N° 1900 404934-1 del Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, se absolvió a los acusados Esteban Josué Olave Espinoza, Salvador Jesús Olave Espinoza, Salvador Octavio Olave Ortega y Diego Marcelo Sanhueza Aránguiz, de la acusación deducida en su contra por el Ministerio Público, en cuanto los sindicaba como autores del delito de asociación ilícita para el narcotráfico del artículo 16 N° 2 de la ley 20.000. Por la misma sentencia se condenó a Salvador Octavio Olave Ortega a la pena la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, a las accesorias legales y al pago de una multa; a Esteban Josué Olave Espinoza y Diego Marcelo Sanhueza Aránguiz, a cumplir cada uno de ellos una pena de ocho de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales y al pago de una multa; a Salvador Jesús Olave Espinoza, a la pena la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a las accesorias legales y al pago de una multa, todos ellos en calidad de autores de un delito de tráfico ilícito de drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas, en grado de consumado, previsto en el artículo 3° en relación al artículo 1° de la Ley 20.000, perpetrado en el periodo comprendido entre los meses de abril de 2019 y febrero de 2020, en la comuna de Lo Espejo. Asimismo, se condenó a Esteban Josué Olave Espinoza a la pena de cuarenta y un días de prisión en su grado máximo, en calidad de autor del delito de usurpación de nombre, ilícito previsto y sancionado en el artículo 214 del Código Penal, en grado de consumado. Se determinó el cumplimiento efectivo de las penas impuestas respecto de todos los sentenciados. En contra del mencionado fallo, Nelson Gutierrez Prieto, abogado, defensor penal privado, en representación de los imputados Salvador Olave Ortega y Esteban Olave Espinoza interpuso recurso de nulidad invocando la causal contemplada en

Fundamentos

considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad presentado por la defensa de los condenados Esteban Josué Olave Ortega y Salvador Jesús Olave Espinoza: Primero: Que el motivo de invalidación que se pretende, corresponde al contenido en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, haberse omitido en la sentencia que se revisa los requisitos previstos en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, en el pronunciamiento de la sentencia y con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Luego de efectuar consideraciones teóricas acerca de la causal que se esgrime y citar jurisprudencia y doctrina, sostiene que la sentencia, en la apreciación de la prueba, transgredió los principios de la lógica, en especial el de la no contradicción que el tribunal en base a la prueba de cargo le atribuye una participación en los hechos a cada uno de los acusados, no solo de autor sino que además poniendo a don Salvador Olave Ortega “una calidad más alta de participación por ser el padre y a Esteban Olave Espinoza otra más baja.”(sic) Expone que la prueba de cargo no fue suficiente para acreditar las “verdaderas participaciones” (sic), pues se pudo observar una serie de contradicciones en la prueba en especial el testigo de apellido Cayuela, quien da cuenta cómo es que los hechos fueron investigados, pero equivoca al decir la participación de cada uno de los acusados. Un ejemplo, dice, es que el testigo, en calidad de agente encubierto refiere que va a un punto de venta y puede ver todo los que sucede en su interior y que luego, otros testigos que se le exhiben las fotografías del punto de venta, el tribunal y demás intervinientes verifican que era imposible ver desde el exterior los que sucedía en su interior. Agrega que los testigos de cargo y la prueba en general no dieron cuenta con exactitud de la participación de Salvador y Esteban Olave. Dice que el problema es que esa valoración, ayudó a entender al sentenciador que la participación de sus defendidos era mayor y resuelve “más aplicación de pena a cada uno” (sic). Esto se puede encontrar en los razonamientos de aplicación de pena; respecto de del acusado “Salvador Octavio Olave Ortega, le favorece una atenuante la del 11 N° 9 del Código Penal, sin que le perjudique agravante alguna lo que excluye de inmediato el tramo superior de la pena determinada en el numeral luego de la aplicación de la calificante, estimando conforme a las circunstancias del caso acorde, en especial la conducta contumaz que ha tenido el imputado en torno a la comisión de delitos de la ley 20.000 en su historia vital, aplicar una pena en su mínimum.” “…respecto de Esteban Josué Olave Espinoza les favorecen dos atenuantes, 11 N° 6 y 9 del Código Penal, sin que los perjudique agravante alguna, rebajando el tribunal el marco punitivo luego de la aplicación de la calificante en un grado considerando que no existe una gran entidad en tales para una mayor rebaja, por ende se ubicará la sanción en presidio

Fallo

se declararon admisibles los recursos de nulidad y ante la Cuarta Sala de este Tribunal de Alzada, se procedió a la vista de la causa el 21 de febrero pasado, fijándose para la lectura del fallo la audiencia del día de hoy. En la misma audiencia se declaró abandonado el recurso de nulidad enarbolado por la defensa del condenado Diego Marcelo Sanhueza Aránguiz. Con lo oído y considerando: I.- En cuanto al recurso de nulidad presentado por la defensa de los condenados Esteban Josué Olave Ortega y Salvador Jesús Olave Espinoza: Primero: Que el motivo de invalidación que se pretende, corresponde al contenido en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, haberse omitido en la sentencia que se revisa los requisitos previstos en la letra c) del artículo 342 del mismo cuerpo legal, en el pronunciamiento de la sentencia y con el artículo 297, todos del Código Procesal Penal. Luego de efectuar consideraciones teóricas acerca de la causal que se esgrime y citar jurisprudencia y doctrina, sostiene que la sentencia, en la apreciación de la prueba, transgredió los principios de la lógica, en especial el de la no contradicción que el tribunal en base a la prueba de cargo le atribuye una participación en los hechos a cada uno de los acusados, no solo de autor sino que además poniendo a don Salvador Olave Ortega “una calidad más alta de participación por ser el padre y a Esteban Olave Espinoza otra más baja.”(sic) Expone que la prueba de cargo no fue suficiente para ac

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San Miguel, cinco de marzo de dos mil veinticuatro. Vistos: En estos autos RIT 167- 2023, RUC N° 1900 404934-1 del Sexto Tribunal Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de dieciocho de diciembre de dos mil veintitrés, se absolvió a los acusados Esteban Josué Olave Espinoza, Salvador Jesús Olave Espinoza, Salvador Octavio Olave Ortega y Diego Marcelo Sanhueza Aránguiz, de la acusación deducida

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