MARISOL GLORIA TARRAGO BEYRIS C/ JORGE ALBERTO BLANCHE ROBLES
Rol
Fecha
21 de febrero de 2024
Materia
FALSIFICACION O USO MALICIOSO DE DOC PÚBL ART. 193,194,196
Resultado
REVOCADA-CONFIRMADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en la audiencia de preparación del juicio oral de este proceso RIT N° 11139-2019, RUC N° 1910031593-1, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, y en lo que interesa para este recurso, se hizo lugar a la petición de exclusión de prueba formulada por la defensa de los imputados. Específicamente, se excluyen tres testigos, signados en los numerales 3, 4 y 12 y la documental de los numerales 51, 52 53 y 54. Segundo: Que la inobservancia de garantías constitucionales como causal de exclusión exige no solo comprobar la ilegalidad de la prueba, esto es, la infracción de ley en su obtención, sino también que esa infracción normativa pueda vincularse con la afectación concreta a una garantía fundamental. En este orden de ideas -en relación a la prueba testimonial- ha de señalarse que el deber de registro en la carpeta respectiva rige para las diligencias efectivamente practicadas por el ente persecutor y no existiendo norma procesal que impida o prohíba rendir prueba no consignada como tal en la misma, no puede sino concluirse,
Fundamentos
considerando especialmente que se trata de una investigación desformalizada, que no se da es la especie ninguna de la hipótesis del artículo 276 del Código Procesal Penal. Tercero: Que, en efecto, la falta de interrogatorio formal de un testigo, cuando su intervención o participación en la investigación de los hechos se advierte en la carpeta investigativa, no infringe el deber de registro que se prevé en la ley ni afecta en lo absoluto el derecho a defensa del imputado. El aludido deber debe entenderse infringido cuando el Ministerio Público efectivamente realiza una diligencia investigativa y no deja el debido registro de ella y en el caso presente, en tanto durante la etapa de investigación el Fiscal a cargo de la misma no tomó declaración a la mencionad testigo, no pudo infringirse el deber de registro. A lo anterior cabe agregar que la única prueba que ha de servir de base a la sentencia definitiva es aquella que se rinde en el juicio oral y esa será la oportunidad procesal en que la defensa deberá interrogar y contrainterrogar a los testigos presentados como prueba de cargo, sin que la omisión alegada importe un perjuicio real al derecho que se invoca o signifique una infracción o desequilibrio a la “igualdad de armas” entre los intervinientes. Cuarto: Que, como ya se dijo, la ley procesal penal no exige la declaración previa del testigo ante el Ministerio Público como requisito esencial para comparecer en juicio oral como deponente hábil. La idea anterior se refuerza si se tiene presente que la norma del artículo 259 letra f) ordena, a efectos de que la fiscalía pueda valerse de este medio de prueba, que los testigos sean debidamente individualizados, sin agregar condiciones de otro orden y, que el artículo 329 dispone que la declaración del testigo en la audiencia de juicio no puede ser sustituida por la lectura de los registros en que contaren anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, precepto que cobra vigencia únicamente ante la materialidad de esos registros, omisión que no siendo exigencia legal, no afecta el debido proceso. Quinto: Que, por lo antes razonado, no puede sino concluirse que la exclusión de la prueba de cargo mencionada, a la luz los antecedentes y normas legales citadas, resulta improcedente. Sexto: Que en cuanto a la documental, según se dice en la resolución en alzada, el juez la “excluye” por haberse emitido el 5 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al cierre de la investigación -25 de abril-, razón por la cual no se está en la hipótesis legal que autoriza al ente persecutor para recurrir contra la decisión que la descarta, por cuanto tal determinación aun cuando alude a su “exclusión”, se vincula con la inadmisibilidad del medio probatorio por extemporaneidad, más no con vulneración de garantías constitucionales.
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el inciso segundo del artículo 277 del Código Procesal Penal, se revoca, en lo apelado, la resolución de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, dictada por el Tercer Juzgado de Garantía de Santiago, solo en cuanto por ella virtud se excluyó de la prueba ofrecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación a los testigos Patricio Cathalifaud Moroso, María Elena González y Rodrigo Andrés Benito Villareal, de los numerales 3, 4 y 12 y, en su lugar se declara que se les incorpora al auto de apertura del juicio oral simplificado, rechazándose, en consecuencia, la solicitud de la defensa en tal sentido. En cuanto a la prueba documental, se confirma la citada resolución. Comuníquese lo resuelto al tribunal a quo. N°Penal-447-2024.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. Al folio 8; a todo, téngase presente. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en la audiencia de preparación del juicio oral de este proceso RIT N° 11139-2019, RUC N° 1910031593-1, seguido ante el Séptimo Juzgado de Garantía de Santiago, y en lo que interesa para este recurso, se hizo lugar a la petición de exclusión de pr
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