DÍAZ/TESORERIA PROVINCIAL DE SAN FELIPE
Rol
Fecha
21 de febrero de 2024
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece Yarela Fuica Alfaro, abogada, en representación de Carolina Andrea Díaz Llanca, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Tesorería Provincial de San Felipe, en causa Rol N°1003-2002, que rechazó conceder el recurso de apelación interpuesto en contra de la resolución de diecisiete de julio de dos mil veintitrés que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, por lo que solicita se conceda el referido recurso de apelación. Expone que la recurrida rechazó conceder el recurso de apelación por estimar que no estaría contemplado en el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero del Título V, del Libro Tercero del Código Tributario. Sin embargo, si bien es cierto que en el Código Tributario no hay norma que regule el recurso de apelación, tampoco existe disposición legal que lo prohíba, por lo tanto, resulta aplicable el artículo 2° del Código Tributario, en relación al artículo 190 del mismo código, que hace aplicable supletoriamente la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil. A folio 5, informa el Tesorero Provincial de San Felipe. Expone que estos autos versan sobre cobro ejecutivo de obligaciones tributarias, en la cual la contribuyente solicitó se declarara el abandono del procedimiento y, en subsidio, se declarara el decaimiento del procedimiento administrativo. Por resolución de catorce de julio de dos mil veintitrés, se rechazaron ambas peticiones por improcedentes. En contra de dicha resolución se interpuso recurso de apelación, la que fue desestimada por resolución diecinueve de julio de dos mil veintitrés por estimar que dicho medio de impugnación no se encuentra establecido en el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero del Título V, del Libro Tercero del Código Tributario. Indican que el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias de Dinero regulado en el Título
Fundamentos
considerando: Primero: Que, la acertada resolución se circunscribe a determinar la procedencia del recurso de apelación en el procedimiento especial de cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero, que se encuentra regulado en el Título V del Código Tributario, en sus artículos 168 y siguientes. Segundo: Que, analizados los artículos citados precedentemente, se desprende que en ellos se regula de forma expresa la tramitación del recurso de apelación en el contexto de la oposición de excepciones a la ejecución, y no respecto de los recursos que se pueden deducir en contra de las resoluciones que se pronuncien sobre aspectos accesorios de la misma. A su turno el artículo 190 del Código antes citado dispone: “Las cuestiones que se susciten entre los deudores morosos de impuestos y el Fisco, que no tengan señalado un procedimiento especial, se tramitarán incidentalmente y sin forma de juicio ante el propio Tesorero Regional o Provincial con informe del Abogado del Servicio de Tesorerías el que será obligatorio para aquél. En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil.” Dicha norma debe relacionarse con el artículo 2 del mismo cuerpo legal, que dispone: “En lo no previsto por este Código y demás leyes tributarias, se aplicarán las normas de derecho común contenidas en leyes generales o especiales.” Por lo anterior, necesariamente debe concluirse que respecto de los incidentes que se suscitan durante la tramitación del procedimiento ejecutivo, se aplican las normas del Código de Procedimiento Civil, incluidas aquellas referidas a los recursos cuya interposición resulta procedente. Tercero: Que, en consecuencia, siendo la resolución atacada mediante el recurso de apelación, aquella que rechazó el incidente de abandono del procedimiento, apelable de conformidad al artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, correspondía que el mismo fuera concedido de conformidad a la Ley, motivo suficiente para acoger el recurso de hecho deducido.
Fallo
se declarara el abandono del procedimiento y, en subsidio, se declarara el decaimiento del procedimiento administrativo. Por resolución de catorce de julio de dos mil veintitrés, se rechazaron ambas peticiones por improcedentes. En contra de dicha resolución se interpuso recurso de apelación, la que fue desestimada por resolución diecinueve de julio de dos mil veintitrés por estimar que dicho medio de impugnación no se encuentra establecido en el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero del Título V, del Libro Tercero del Código Tributario. Indican que el Procedimiento de Cobro de Obligaciones Tributarias de Dinero regulado en el Título V del Libro III del Código Tributario, no contempla la existencia de recursos en contra de las resoluciones dictadas por el Juez Sustanciador. En ese sentido, el artículo 190 inciso segundo del Código Tributario dispone que “En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”, libro que trata precisamente del Juicio Ejecutivo de las Obligaciones de Dar. Así las cosas, si el legislador hubiere querido instaurar un régimen de recursos, lo habría señalado expresamente en el Código Tributario, y no lo hizo. Aunado a lo anterior, el artículo 180 del Código Tributario dispone: “El expediente y el escrito a que se refiere el artículo anterior se presentarán ante el Juez de Letras de May
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. Visto: A folio 1, comparece Yarela Fuica Alfaro, abogada, en representación de Carolina Andrea Díaz Llanca, quien interpone recurso de hecho en contra de la resolución de diecinueve de julio de dos mil veintitrés, dictada por la Tesorería Provincial de San Felipe, en causa Rol N°1003-2002, que rechazó conceder el recurso
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