MULTIAVAL DOS S.A.G.R/SERVICIOS DE SUBASTA JOEL RICHARD ESPINOZA VALLE E.I.R.L.
Rol
Fecha
21 de febrero de 2024
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del
Fundamentos
considerando tercero y del motivo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que lleva la razón el juzgador de primera instancia al concluir que naturalmente se pagaron una o más cuotas del crédito original, en atención al hecho que no se demanda todo el capital originalmente convenido. 2° Que, sin perjuicio de lo señalado, debe tenerse en consideración que por haberse pactado el pago dividido en cuotas y con una cláusula de aceleración facultativa para el acreedor, debe tenerse por acelerado el crédito desde la fecha en que exista manifestación en tal sentido por la acreedora, lo que solo se puede tener por cierto en la fecha que se libró la carta de pago y subrogación, que es de fecha 19 de diciembre de 2018, fecha desde la cual podría computarse el plazo de la prescripción alegada y dado que el requerimiento se hizo el día 17 de mayo de 2019, ocurre que el término de un año que se establece en el artículo 98 de la Ley 18.092, no había transcurrido para entonces, lo que conlleva el rechazo de la excepción de prescripción opuesta. 3° Que, por otra parte, si bien es cierto que en la demanda no se indicó la fecha de la mora, ello no tenía la trascendencia que se le atribuye, desde que la aceleración del crédito se hizo con anterioridad, por la acreedora original, a quien pagó la sociedad de garantía recíproca, quien a su vez, procedió a cobrar el total del capital adeudado. En este sentido, resulta evidente que no existe omisión alguna de lo ordenado en el artículo 254 N° 4 del código de la materia, porque la fecha relevante para el cobro, fue aquella en que se aceleró la deuda y la actora se subrogó en los derechos de la acreedora por haber realizado el pago al que se obligó en calidad de afianzadora. 4° Que tampoco resulta posible sostener que el crédito que se demanda no se encuentre claramente determinado, desde que lo cobrado se corresponde exactamente con lo pagado por Multiaval a la emisora del crédito. Asimismo, si la parte ejecutada consideraba que dicho pago fue equivocado, sea porque la mora se produjo antes -de modo que su deuda era mayor-, o que se produjo después –porque había pagado más a la acreedora de lo señalado por aquélla-, necesariamente debió alegarlo y justificarlo en su oportunidad, lo que no hizo. Finalmente, consta de la carta de pago y subrogación, que se indica en ella tanto el capital original otorgado en préstamo, como los intereses pactados, precisándose además, cuál fue el capital pagado por la actora y el interés, en montos separados, de modo que una simple operación aritmética permitía establecer lo que la demandada echa de menos. 5° Que, finalmente, en este proceso sólo ha apelado la actora, por lo que las demandadas han aceptado lo resuelto respecto de la excepción de prescripción.
Fallo
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo prevenido en el artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veintinueve de junio de dos mil veintidós, pronunciada por el 12° Juzgado Civil de Santiago y, en su lugar, se declara que se rechaza la excepción de ineptitud del libelo, debiendo seguirse adelante con la ejecución. Se impone a la demandada el pago de las costas de acuerdo a lo establecido en el artículo 471 del código antes citado. Regístrese y devuélvase. Rol N° 11.628-2022 Civil
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del último párrafo del considerando tercero y del motivo cuarto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1° Que lleva la razón el juzgador de primera instancia al concluir que naturalmente se pagaron una o más cuotas del crédito original, en atención al hecho qu
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